El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°16 hizo lugar parcialmente a la demanda de un vigilador despedido por supuesto abandono de trabajo, pero rechazó el reclamo por daños y perjuicios al considerar que el actor no demostró la existencia de un perjuicio concreto.
En este escenario, el juez recordó que el artículo 45 de la Ley 25.345 -cuarto párrafo incorporado al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- y el artículo 2 de la Ley 25.323 fueron derogados por la Ley de Bases. Según se desprende de la causa, el trabajador sostuvo que la derogación de la Ley 25.323 “genera un menor estado de protección sobre el derecho a trabajar en condiciones decentes, como también al derecho a percibir dentro de los plazos legales las indemnizaciones tarifadas por despido (...) y, por otro lado, el hecho de no contar con el certificado de trabajo priva al trabajador de herramientas para buscar un nuevo trabajo y también causa daño al posibilitar que el empleador retenga aportes con destino a la seguridad social y se los apropie indebidamente”.
En cuanto al reclamo subsidiario de daños y perjuicios, el juez explicó que el artículo 1744 del Código Civil y Comercial establece que “el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”.
Para el magistrado, en el caso concreto los perjuicios alegados eran meramente hipotéticos. En particular, indicó que el actor no acreditó haberse visto impedido de conseguir otro empleo ni demostró un perjuicio concreto derivado de la falta de certificados laborales.
La sentencia concluyó que "los daños agitados y cuya reparación se pretende son meramente conjeturales e hipotéticos, por lo que no serán de recibo”.
"En efecto, en cuanto a la falta de pago de las indemnizaciones por despido, el artículo 255 bis de la LCT (agregado por Ley 26.593) establece que el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el artículo 128 de la ley computados desde la fecha de extinción de la relación laboral, disposición conforme con la cual la mora es automática, pero lo cierto es que las consecuencias de dicho incumplimiento habrán de ser resarcidas a través de la correspondiente imposición de intereses", añadió.
De este modo, el magistrado señaló que el accionante “no ha alegado que se hubiera visto impedido de obtener otro empleo, la obligación de extender los certificados de trabajo no ha sido derogada y ha sido objeto de reclamo, por lo que el accionante obtendrá, en especie, las constancias reclamadas, mientras que no se llega a advertir de que manera la derogación de la sanción del artículo 45 de la Ley 25.345 podría posibilitar que el empleador retenga indebidamente para sí los aportes de la seguridad social”.
Finalmente, la sentencia concluyó en que "los daños agitados y cuya reparación se pretende son meramente conjeturales e hipotéticos, por lo que no serán de recibo”.