19 de Marzo de 2026
Edición 7419 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/03/2026
Empleo público municipal

Chofer temporario, indemnización a medias

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín revocó la indemnización por daño material contra la Municipalidad de Ituzaingó al considerar que no se probó el desvío de poder en la contratación temporaria.

(Foto de Gustavo Fring)
Por:
Santiago
Rubin
Por:
Santiago
Rubin

Un hombre que desempeñó como chofer en una línea de transporte comunal, bajo la modalidad de personal temporario, desde el 20 de mayo de 2013, y su última designación administrativa, preveía la continuidad del vínculo hasta el 31 de marzo de 2016, llegó a juicio al municipio porque resolvió darlo de baja anticipadamente mediante Resolución N.º 0048/16, con efectos desde el 25 de enero de 2016.

Frente a esa decisión, el trabajador promovió una acción judicial solicitando la nulidad del acto administrativo y el resarcimiento de los daños derivados de la interrupción anticipada del vínculo laboral.

El juez de primera instancia entendió que la municipalidad había utilizado reiteradamente la figura del personal temporario para cubrir funciones permanentes, lo que, según ese criterio, configuraba un supuesto de desviación de poder en la utilización de esa modalidad de contratación. Sobre esa base, condenó a la comuna a pagar indemnizaciones por daño material, lucro cesante y daño moral.

Al revisar el caso, la Cámara contencioso administrativa señaló que el punto central del litigio consistía en determinar si el vínculo laboral temporario había sido utilizado por la administración municipal con un fin distinto al previsto por la normativa, configurando un supuesto de desvío de poder.

“Se ha conformado un criterio jurisprudencial inveterado y pacífico, según el cual los agentes que se desempeñan bajo esta modalidad participan de un status de excepción, cuya nota característica y definitoria es, precisamente, la transitoriedad del vínculo. Tiene dicho la SCBA que los agentes de planta temporaria se hallan incorporados a un sistema de excepción que los aparta de las reglas generales previstas para los agentes públicos de la planta permanente, no teniendo más estabilidad en el empleo que aquélla que surge del propio acto de designación”, expresó la Cámara.

Y además agregó: “Es preciso señalar con toda contundencia que la prerrogativa conferida a la Administración para recurrir a designaciones de índole transitoria no puede ser concebida como una potestad absoluta, ni se encuentra al margen del control judicial. Por el contrario, se halla sujeta, como toda actividad estatal, al escrutinio de su legitimidad y razonabilidad, a la luz de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental (arg. arts. 28, Constitución Nacional; 11, Constitución Provincial).”.

El voto del juez Saulquin repasó la doctrina jurisprudencial sobre empleo público temporario elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes como “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano”, donde se analizó la posibilidad de reconocer indemnizaciones cuando la contratación temporal encubre una relación permanente.

No obstante, el tribunal concluyó que las circunstancias del caso no permitían arribar a esa conclusión con la certeza necesaria. En particular, señaló que el vínculo laboral del actor se extendió por dos años y ocho meses, un período que, si bien supera una necesidad meramente ocasional, no alcanza la magnitud temporal que la jurisprudencia suele considerar como indicio inequívoco de fraude en la utilización de contratos temporarios.

 

“La duración del vínculo, por sí sola, no alcanza la magnitud temporal que la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales ha considerado, en otros precedentes, como un indicio unívoco e inequívoco de un proceder abusivo por parte de la Administración… ”

 

“Tras una valoración detenida de los elementos de la causa, arribo a la convicción de que la plataforma fáctica ventilada en autos no suministra elementos de juicio con la contundencia necesaria para tener por configurado, de manera indubitable, el vicio de desvío de poder que el sentenciante de grado tuvo por acreditado. En efecto, el vínculo laboral que ligó al actor con la Municipalidad de Ituzaingó se extendió por un lapso total de dos años y ocho meses.”, se determinó sobre el punto.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, integrada por los jueces Jorge Augusto Saulquin y Luciano Enrici, resolvió parcialmente los recursos interpuestos en la causa “Madera, Carlos Walter c/ Municipalidad de Ituzaingó s/ Pretensión anulatoria – empleo público”, modificando la sentencia de primera instancia que había reconocido diversas indemnizaciones al actor.

“La duración del vínculo, por sí sola, no alcanza la magnitud temporal que la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales ha considerado, en otros precedentes, como un indicio unívoco e inequívoco de un proceder abusivo por parte de la Administración… La situación del actor, por tanto, no se encuadra en los supuestos de "término excesivamente prolongado" que han llevado a los tribunales a inferir, a partir de la sola duración, una presunción incontrovertible de fraude a la ley. Un lapso como el del sub examine, en ausencia de otros elementos probatorios contundentes que acrediten el invocado desvío de poder no permite, por sí solo, invertir el onus probandi y exigir a la Administración que demuestre el carácter extraordinario de las necesidades que motivaron la contratación.”, se lee en los fundamentos de la decisión. 

 

“Considero que la sentencia apelada revela un error de juzgamiento, al asignar una preponderancia desmedida y casi exclusiva al mero transcurso del tiempo como factor determinante para dar por acreditada la desviación de poder. Una conclusión de tal naturaleza, fincada exclusivamente en el elemento temporal sin que concurran otras circunstancias que corroboren la existencia de un fraude a la ley, implica soslayar la distinción conceptual y normativa que existe entre el personal de planta permanente y el personal temporario.”

 

 

A partir de esa conclusión, el tribunal entendió que el juez de primera instancia había incurrido en un error de juzgamiento al atribuir un peso decisivo al mero transcurso del tiempo para tener por configurada la desviación de poder. Esa interpretación, explicó la Cámara, implicaba desdibujar la diferencia normativa entre el personal permanente y el personal temporario, creando por vía judicial una estabilidad que el régimen legal no contempla.

“Considero que la sentencia apelada revela un error de juzgamiento, al asignar una preponderancia desmedida y casi exclusiva al mero transcurso del tiempo como factor determinante para dar por acreditada la desviación de poder. Una conclusión de tal naturaleza, fincada exclusivamente en el elemento temporal sin que concurran otras circunstancias que corroboren la existencia de un fraude a la ley, implica soslayar la distinción conceptual y normativa que existe entre el personal de planta permanente y el personal temporario.”, expresaron.

En consecuencia, el tribunal concluyó que no se encontraba acreditado un derecho a la permanencia en el cargo, presupuesto indispensable para reconocer la indemnización por daño material fijada en la sentencia de grado; al no existir una estabilidad vulnerada, la Cámara consideró que no podía existir un perjuicio patrimonial derivado de su pérdida, razón por la cual revocó la condena por ese rubro indemnizatorio.

Distinta fue la solución adoptada respecto del daño moral: la Alzada explicó que la procedencia de ese rubro no depende de que exista una relación laboral estable encubierta, sino de la ilegitimidad del acto administrativo que dispuso el cese anticipado. En el caso, el propio municipio reconoció que la resolución de baja carecía de una adecuada fundamentación, lo que implicó un vicio en el elemento motivación del acto administrativo.

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