La Cámara Federal de Posadas rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Posadas y confirmó la sentencia que la condenó a indemnizar a los actores por los daños ocasionados tras el desborde del arroyo Itá. El pronunciamiento fue dictado por los jueces Fabián Gustavo Cardozo, Mirta Delia Tyden y Mario Osvaldo Boldú en los autos “IBARRA, ALCIDES Y OTRO c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” .
El fallo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra la Municipalidad de Posadas, y la había rechazado respecto de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY). En esa oportunidad, el juez de grado condenó al Municipio al pago de $301.000 en concepto de daño material y $1.000.000 para cada actor en concepto de daño moral, con intereses desde el 19 de diciembre de 2012, imponiendo las costas en un 80% a la comuna.
La Municipalidad apeló cuestionando la atribución de responsabilidad, la cuantificación del daño material y el monto fijado por daño moral. Argumentó que el evento dañoso fue consecuencia de un hecho fortuito: una lluvia extraordinaria que habría tornado imprevisible e inevitable la crecida del arroyo Itá. En esa línea, invocó la eximente de caso fortuito y sostuvo que no existía nexo causal entre su actuación y los perjuicios reclamados.
La Cámara rechazó esos agravios. En el voto inicial del juez Cardozo, al que adhirieron los restantes magistrados, se recordó la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Mosca” sobre responsabilidad estatal por falta de servicio. Allí se define la falta de servicio como una violación o anormalidad en el cumplimiento de las obligaciones propias del servicio público, cuya configuración exige analizar la naturaleza de la actividad, los medios disponibles, el vínculo entre la víctima y el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
“La Corte fijó a los efectos de la configuración la falta o deficiencia de servicio imputable en el marco de la responsabilidad Estatal, considero que en el caso se han acreditado acabadamente estos extremos. Así, en cuanto a los requisitos reseñados, se puede decir que, incluso reconociendo que las precipitaciones pudieron resultar extraordinarias respecto a la media esperada, igual de cierto es que recae en la esfera de actuación del organismo municipal la responsabilidad de llevar a cabo las obras de infraestructura que minimicen, sino impidan, que tales precipitaciones puedan generar desbordes de arroyos con consecuencias como las denunciadas.”, determinaron en el fallo.
“Es decir que lo extraordinario no le quita previsibilidad. Por lo tanto, resultan necesarias obras de contención que puedan repeler de manera preventiva estos embistes climáticos teniendo en cuenta que deben realizarse no sólo para el presente sino también en miras a un crecimiento demográfico realista.”
Para los jueces, lo extraordinario no elimina la previsibilidad. En ese marco, afirmaron que la omisión o deficiencia en la ejecución de obras de contención configuró la falta de servicio prevista en la Ley 26.944, al no haberse adoptado medidas razonables para prevenir daños derivados de eventos climáticos que, en la región, resultan posibles:
“Es decir que lo extraordinario no le quita previsibilidad. Por lo tanto, resultan necesarias obras de contención que puedan repeler de manera preventiva estos embistes climáticos teniendo en cuenta que deben realizarse no sólo para el presente sino también en miras a un crecimiento demográfico realista.”
El tribunal también consideró que la demandada contaba con recursos y potestades suficientes para planificar obras de saneamiento urbano. Señaló que las decisiones presupuestarias pueden ser legítimas, pero no eximen de responsabilidad cuando la falta o insuficiencia de infraestructura genera un riesgo para los habitantes. Concluyó que el nexo causal entre la omisión estatal y el daño se encontraba acreditado y que correspondía confirmar la responsabilidad municipal.
En cuanto al daño material, la Cámara rechazó el agravio vinculado a la supuesta debilidad probatoria. Destacó que la destrucción del inmueble y de los bienes fue corroborada mediante fotografías, informes técnicos y constancias policiales obrantes en la causa, no impugnadas eficazmente por la demandada. Consideró que el monto de $301.000 resultó de una cuantificación objetiva basada en los elementos incorporados al expediente.
“La falta de servicio que la ley 26944 (LRE) consigna en su art. 3, inc. C, se ve aquí configurada por falta de obra de infraestructura que pueda proteger a los ciudadanos miembros de la comunidad de los embistes climáticos que presumiblemente pueden sufrir los márgenes de los arroyos que atraviesan la ciudad. Entre ellos se encuentra una precipitación extraordinaria, habida cuenta del clima tropical dentro del cual la ciudad se encuentra enmarcada, y la cantidad de arroyos que atraviesan el subsuelo, y el crecimiento demográfico que afecta la ocupación de espacios linderos a sus márgenes.”
Respecto del daño moral, el tribunal recordó su carácter resarcitorio y autónomo, destinado a compensar las consecuencias extrapatrimoniales del hecho dañoso. Indicó que no existen fórmulas matemáticas para su determinación y que corresponde ponderar las circunstancias del caso y el impacto emocional sufrido por las víctimas. Con base en esos parámetros, entendió que la suma fijada por el juez de grado resultaba adecuada y confirmó también ese tramo de la condena.
“La falta de servicio que la ley 26944 (LRE) consigna en su art. 3, inc. C, se ve aquí configurada por falta de obra de infraestructura que pueda proteger a los ciudadanos miembros de la comunidad de los embistes climáticos que presumiblemente pueden sufrir los márgenes de los arroyos que atraviesan la ciudad. Entre ellos se encuentra una precipitación extraordinaria, habida cuenta del clima tropical dentro del cual la ciudad se encuentra enmarcada, y la cantidad de arroyos que atraviesan el subsuelo, y el crecimiento demográfico que afecta la ocupación de espacios linderos a sus márgenes.”, concluyeron finalmente.