06 de Marzo de 2026
Edición 7410 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/03/2026

La cuenta del juicio no cierra

El Máximo Tribunal le dio la razón a la petrolera YPF en el marco de una causa en la que analizó cómo debe calcularse la tasa de justicia en juicios de monto indeterminado. También se debatió si corresponde incluir los intereses en la base de cálculo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia y se pronunció sobre la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia.

El caso se originó cuando la firma Sominar Sociedad Minera Argentina S.A. inició una causa contra de YPF S.A., abonó la tasa de justicia correspondiente a los procesos con monto indeterminado por la suma de $ 70, invocando las particularidades del caso y que la cuantificación del reclamo surgiría de un peritaje a llevar a cabo durante el juicio. La pretensión fue parcialmente admitida en la sentencia definitiva, y las costas se distribuyeron en un 40% a la propia actora, y en un 60% a YPF S.A.

Durante la etapa de ejecución, el juez de primera instancia aprobó la liquidación de la condena por $19.692.055,04, integrada por $5.689.971,35 de capital y $14.002.083,69 de intereses, calculados a la tasa pasiva del Banco Central. A partir de ese monto, el magistrado determinó también la tasa de justicia y ordenó que YPF depositara $588.055,97, equivalente al 60% del tributo.

La petrolera se opuso al pago y cuestionó que los intereses fueran incluidos en la base de cálculo, al sostener que la Ley 23.898 no los contempla. Sin embargo, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la intimación de pago de la tasa efectuada en primera instancia. 

Para así resolver, el Tribunal afirmó –en primer lugar– que no correspondía computar como base de cálculo de la tasa de justicia la base regulatoria considerada para fijar honorarios, por resultar institutos diferentes que, por su naturaleza, se encuentran regulados de forma diversa. En segundo término, en lo atinente al cómputo de intereses en la base de cálculo, el tribunal señaló que el artículo 5° de la Ley 23.898 prevé para los juicios de monto indeterminado como el caso de autos, “que se abonará la suma prevista en el artículo 6º, a cuenta de lo que resulte una vez terminado el proceso de un modo normal o anormal”. 

De este modo, la Cámara concluyó que los intereses integran el cálculo de la tasa de justicia en la medida en que fueran reclamados al inicio de la demanda, como expresamente requirió la actora; y añadió que ello es así porque la tasa de justicia se debe determinar sobre el valor del “objeto litigioso” que constituya la pretensión del obligado al pago.

 

En este marco, la Corte señaló que de la lectura armónica de las disposiciones pertinentes de la normativa surge que –como regla general– la tasa del 3% de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago (artículo 2°); que debe ser abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la acción o requiera el servicio de justicia (artículo 9°, primer párrafo); y es soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas (artículo 10).

 

YPF llevó el caso al Máximo Tribunal mediante recurso extraordinario, cuestionando esa interpretación y alegando que la inclusión de intereses implicaba apartarse de la ley e incluso violar la prohibición de indexación prevista en la Ley 23.928.

En este marco, la Corte señaló que de la lectura armónica de las disposiciones pertinentes de la normativa surge que –como regla general– la tasa del 3% de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago (artículo 2°); que debe ser abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la acción o requiera el servicio de justicia (artículo 9°, primer párrafo); y es soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas (artículo 10).

Los supremos expresaron que de dichas normas no puede inferirse una regla según la cual este tributo deba calcularse computando los intereses devengados durante el proceso, ya que el artículo 4°, inciso a, refiere al monto de la pretensión “al momento del ingreso de la tasa” y, de conformidad con el artículo 9°, inciso a, esta debe ser abonada “en el acto de iniciación de las actuaciones”. En estas condiciones, la inclusión de “los intereses devengados, que se hubieren reclamado” a que refiere el artículo 4°, inciso a, solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda.

Concluyó así el Tribunal que no es posible afirmar que los intereses a los que refiere dicha norma sean aquellos devengados con posterioridad al inicio de las actuaciones, pues ello “implicaría desconocer y privar de todo efecto al artículo 9°, inciso a, en el que se excluyen expresamente este tipo de intereses para los supuestos en los que se debe reajustar el tributo cuando el monto de condena deriva en un importe mayor al reclamado al inicio del pleito”.


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