10 de Marzo de 2026
Edición 7412 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/03/2026
Conflicto entre coherederos

La casa se hereda… y las cuentas también

La Justicia Civil de La Plata hizo lugar parcialmente a un reclamo entre hermanos coherederos por el pago de impuestos vinculados a un inmueble del acervo hereditario.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 1 de La Plata, a cargo de la jueza María Cecilia Valeros de Córica, dictó sentencia en los autos “BARRAGAN LILIANA GRACIELA c/ BARRAGAN DANIEL HORACIO s/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”, en los que se discutía el reintegro de gastos vinculados a bienes integrantes de una sucesión. 

El incidente fue promovido cuando la coheredera reclamó el reintegro de sumas de dinero que afirmó haber abonado para mantener y conservar bienes que forman parte de la herencia familiar. Según expuso en su presentación, durante los últimos años de vida de sus padres y también luego de su fallecimiento, debió afrontar con recursos propios distintos gastos vinculados a la atención de la salud de sus progenitores y al mantenimiento de los inmuebles que integraban el patrimonio hereditario.

 

“Debe señalarse que los impuestos y tasas que gravan los bienes relictos integran el pasivo de la sucesión, pues constituyen deudas del autor de la sucesión que se dividen y fraccionan en tantas obligaciones separadas cuantos sucesores universales haya, en la proporción de cada uno, siendo la responsabilidad del heredero simplemente mancomunada y proporcional a sus respectivas porciones hereditarias"

 

Entre esos desembolsos se encontraban impuestos y tasas que gravaban el inmueble perteneciente al acervo sucesorio, cuya devolución solicitó a su hermano en su calidad de coheredero. Al contestar el traslado del incidente, el demandado se allanó parcialmente al reclamo, reconociendo la existencia de dos pagos efectuados por la actora ante la Agencia de Recaudación de la Provincia (APR).

“Debe señalarse que los impuestos y tasas que gravan los bienes relictos integran el pasivo de la sucesión, pues constituyen deudas del autor de la sucesión que se dividen y fraccionan en tantas obligaciones separadas cuantos sucesores universales haya, en la proporción de cada uno, siendo la responsabilidad del heredero simplemente mancomunada y proporcional a sus respectivas porciones hereditarias”, aclaró la magistrada. 

 

“La accionante, se halla plenamente habilitada para asumir la calidad de reclamante en estos obrados, pues la transmisión de la propiedad se opera "ipso iure" en el instante mismo de la muerte del causante y los herederos ostentan posesión hereditaria de pleno derecho continuando la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad, estando habilitados para ejercer todas las acciones que incumbían al causante.”

 

Además, la jueza recordó que, conforme surge de los expedientes sucesorios “Barragan Daniel Gabino s/ sucesión ab intestato” y “Cuffini Sina Elena s/ sucesión ab intestato”, ambos litigantes habían sido declarados herederos. Sobre esa base, señaló que la transmisión de la propiedad hereditaria se produce “ipso iure” en el momento del fallecimiento del causante, lo que implica que los herederos adquieren la posesión hereditaria de pleno derecho y continúan la personalidad jurídica del causante en las relaciones patrimoniales transmisibles. 

“La accionante, se halla plenamente habilitada para asumir la calidad de reclamante en estos obrados, pues la transmisión de la propiedad se opera "ipso iure" en el instante mismo de la muerte del causante y los herederos ostentan posesión hereditaria de pleno derecho continuando la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad, estando habilitados para ejercer todas las acciones que incumbían al causante.”, aclaró específicamente. 

En este marco, sostuvo que los impuestos y tasas que gravan los bienes integrantes del acervo hereditario forman parte del pasivo de la sucesión, ya que se trata de obligaciones que deben afrontarse para mantener los bienes que componen el patrimonio heredado y que cuando esos gastos se generan después del fallecimiento del causante, pasan a constituir cargas de la sucesión, ya que se destinan a la conservación de los bienes y benefician a todos los herederos.

“Me he formado suficiente convicción en el sentido que la prueba producida no acreditó el derecho del reclamante para ser compensado por la totalidad de los pagos referenciados en el libelo de inicio, sino exclusivamente en relacion a los pagos en concepto de APR de fechas 3/1/24 y 6/2/24 por las sumas de $ 72.828,32 y $ 28.820,99 y ello en la parte proporcional que a cada uno le hubo de corresponder (art. 384 Cód. Proc.).”, sentenció. 

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