El Juzgado Nacional en lo Comercial N.º 14 dictó sentencia en los autos “G.A.L. c/ O. S.A. s/ ordinario” haciendo lugar a la demanda iniciada por una consumidora y condenando a la empresa demandada por los daños sufridos como consecuencia de la conducta de uno de sus dependientes.
El fallo, firmado por el juez Pablo Daniel Frick, analizó el alcance de la responsabilidad del principal frente a los actos dañosos cometidos por un empleado en el marco de una relación comercial, aun cuando la empresa intentó desvincularse alegando que se trató de una maniobra individual y ajena a su actividad formal.
La resolución aborda de manera central la teoría de la apariencia, el principio de buena fe y la responsabilidad por el hecho del dependiente, concluyendo que la demandada debía responder frente a la actora.
“En estos casos de responsabilidad por apariencia jurídica nos enfrentamos a una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresa o tácita imputables al sujeto de que se trate. Es una responsabilidad por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos”
“En estos casos de responsabilidad por apariencia jurídica nos enfrentamos a una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresa o tácita imputables al sujeto de que se trate. Es una responsabilidad por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos”, explicó el juez.
Según surge de la sentencia, la actora contrató la compra de pasajes aéreos internacionales a través de N W, quien se desempeñaba como asesor de ventas de la empresa demandada. La operación incluyó pagos en efectivo y con tarjeta de crédito, y se efectuó bajo la convicción de que el negocio se realizaba con la agencia de viajes.
Con posterioridad, la actora tomó conocimiento de que los pasajes no habían sido emitidos y que había sido víctima de una estafa. La empresa demandada sostuvo que el dependiente actuó por fuera de sus funciones, que no realizaba ventas minoristas y que los pagos no habían ingresado a su contabilidad.
“Quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa -en virtud de una situación jurídica aparente- aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia”
El juzgado tuvo por acreditado que, al momento de los hechos, el vendedor era dependiente de la empresa, utilizaba correos electrónicos asociados a la firma, firmaba comunicaciones con referencias comerciales de la demandada y gozaba de una posición que le permitía generar confianza en los clientes.
“Quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa -en virtud de una situación jurídica aparente- aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia”, remarcó el juez.
En el caso, el juzgado consideró acreditados todos los presupuestos: la relación de dependencia, el hecho antijurídico, el daño sufrido por la actora y el nexo funcional entre la actividad del empleado y el perjuicio causado.