12 de Diciembre de 2025
Edición 7354 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/12/2025
Apremio provincial y responsabilidad solidaria

El Código Fiscal se pasó de vueltas

Un Juzgado contencioso bonaerense declaró inconstitucional los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal provincial, al extender responsabilidad objetiva a un director.

En el marco del expediente  “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ NAYAK SAROJA KANTA y otros S/ APREMIO PROVINCIAL”, el Fisco provincial había promovido un apremio por una deuda de Ingresos Brutos correspondiente al año 2017, derivada de Síntesis Química S.A.I.C., extendiendo la ejecución al director, con fundamento en los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal.

Dicho director se opuso, cuestionando el carácter objetivo de la responsabilidad solidaria y la falta de intervención previa en el procedimiento determinativo, lo que -sostuvo- afectaba su derecho de defensa.

Asi fue que en el expediente, la titular del Juzgado Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata, Güendalina Sessarego, declaró inconstitucional los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal bonaerense, al extender responsabilidad objetiva a un director sin intervención previa en el procedimiento administrativo. Se rechazó la ejecución respecto del coejecutado y se mantuvo para los demás demandados.

La magistrada advirtió que la extensión automática de responsabilidad al director se basó únicamente en su condición formal de integrante del órgano societario. Las notificaciones dirigidas en sede administrativa mostraban inconsistencias, sin constancia de recepción y sin acreditación de una conducta específica imputable al coejecutado.

“La extensión de responsabilidad solidaria al Sr. B se fundó exclusivamente en su condición formal de director de la sociedad, sin valoración individualizada de su conducta ni acreditación de participación en los hechos generadores de la deuda.”, puntualizó la jueza.. 

 “La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los precedentes "Toledo" (C. 121.754, 30/08/2021) y "Casón" (A. 72.776, 31/08/2021), ha considerado inconstitucional la aplicación de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal en supuestos análogos, por configurar una responsabilidad objetiva y automática, carente de sustento fáctico y de instancia previa de defensa.”, agregó.

 

"Se coloca a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso (conf. arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), por cuanto no responde adecuadamente al modo en que se hallan estructuradas las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y, además, porque dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran”

 

Para la jueza, la  "excesiva o desproporcionada rigidez con que se ha configurado en el ordenamiento provincial a la eximente de responsabilidad, aspecto que no parece corresponderse con la consecución de fines plausibles de interés público (conf. art. 28, Const. nac.)". Pondera que ello evidencia la falta de razonabilidad del contenido actualmente previsto en el art. 24 del Código Fiscal.”.

"Se coloca a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso (conf. arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), por cuanto no responde adecuadamente al modo en que se hallan estructuradas las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y, además, porque dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran”, se lee en el fallo.

Además, la sentencia subraya que la mera condición formal de director ya no basta para atribuir responsabilidad tributaria sin acreditación de participación real ni instancia de defensa válida.

 

“En conclusión, no caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso -en materia de derecho común- y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan”

 

El fallo apuntó que las provincias no pueden legislar sobre aspectos sustanciales de la relación entre acreedor y deudor.

“En conclusión, no caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso -en materia de derecho común- y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan”, concluyó.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2025 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486