03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Corte Supremo al pago urgente de honorarios

En una causa contra la Dirección Nacional de Migraciones, el Máximo Tribunal dejó sin efecto una decisión de la Cámara Federal de Salta que había fijado el plazo de 30 días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora.

La Corte Suprema hizo lugar a la queja presentada por la Dirección Nacional de Migraciones en la causa “Pedrelli, Francesco c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ orden de retención – migraciones” y dejó sin efecto una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora.

En el caso, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora. Contra tal pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja ante el Máximo Tribunal.

Para así decidir, la Cámara afirmó que no era aplicable la disposición del artículo 170 de la Ley 11.672 “pues los honorarios profesionales no constituyen propiamente la condena, ni resultan accesorios al capital de condena, ya que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, sin que resulte objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla”. Añadió que no debía perderse de vista que los honorarios integran los gastos causídicos del proceso y, como tales, deben ser pagados con prioridad al crédito principal, en razón del carácter privilegiado que el ordenamiento procesal les confiere y su concreta utilidad para el logro del objetivo principal del proceso.

 

Para los supremos, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, “desatiende el alcance que se desprende del artículo 170 de la Ley 11.672 y frustra su finalidad de interés general".

 

Sin embargo, la Corte no estuvo de acuerdo con la decisión y afirmó que de la sola lectura del artículo 68 de la Ley 26.895 -incorporado como artículo 170 de la Ley 11.672- surge que “no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las Leyes 23.982 y 25.344”.

Para los supremos, la solución adoptada por la Cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, “desatiende el alcance que se desprende del artículo 170 de la Ley 11.672 y frustra su finalidad de interés general".

Por último, la sentencia recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la Ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.



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