03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Que la indemnización no se ‘achique’

Valor vida por valor de honorarios

Un tribunal debatió cómo se debe cuantificar el lucro cesante derivado del fallecimiento y se inclinó por el empleo de la Unidad de Honorarios.

(IA)

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la responsabilidad de los demandados por el fallecimiento de la víctima en un accidente de tránsito y avaló el uso de fórmulas matemáticas —artículo 1746 del Código Civil y Comercial— para cuantificar el lucro cesante derivado del deceso. 

Consideró que dichas fórmulas permiten estimar con mayor objetividad el aporte económico frustrado a la familia. Asimismo, redujo el porcentaje indemnizable según lo que la persona fallecida destinaba efectivamente al sostén del hogar y ajustó los períodos de resarcimiento de las hijas conforme al límite etario de las obligaciones alimentarias.

En primera instancia se hizo lugar al reclamo de resarcimiento por los daños derivados de un siniestro vial ocurrido en una ruta provincial de La Pampa, donde un choque frontal terminó con la vida de ambos conductores involucrados. En su fallo, el magistrado de grado determinó que la responsabilidad del accidente recayó en el demandado, quien invadió el carril contrario y embistió de frente el vehículo conducido por la víctima.

El pronunciamiento fue apelado por las accionantes, la compañía aseguradora y la demandada. En este escenario y en relación al mecanismo de actualización, la Cámara ratificó la solución jurisprudencial de considerar como deudas de valor las partidas indemnizatorias por daños antijurídicos y fijar su cuantía a la fecha del pronunciamiento. En ese marco, sostuvo que la tasa mixta aplicada en la instancia anterior no preservaba el valor real del crédito frente a la inflación, dado que —pese a declararse la inconstitucionalidad de la prohibición de actualizar deudas de dinero— se continuó utilizando un interés inferior al incremento inflacionario, afectando la intangibilidad del crédito indemnizatorio.

 

Por ello, el tribunal adoptó la Unidad de Honorarios (UHON), establecida por la Ley Provincial 3371, como parámetro de cuantificación para resguardar el monto resarcitorio frente a la pérdida de poder adquisitivo. Además, fijó un interés moratorio del 6 % anual hasta que la sentencia sea exigible y, posteriormente, en caso de incumplimiento, la tasa mixta.

 

La depreciación de los créditos indemnizatorios, exacerbada en épocas de escalada inflacionaria, ha dado lugar a la recepción jurisprudencial de distintos mecanismos (algunos más solapados que otros) de indexación (v.gr. reemplazo de tasas pasivas por activas, duplicación de estas últimas, actualización de límites asegurativos en pólizas de seguros, y uso extensivo de la noción de deuda de valor, entre otros)”, señaló la sentencia.

Por ello, el tribunal adoptó la Unidad de Honorarios (UHON), establecida por la Ley Provincial 3371, como parámetro de cuantificación para resguardar el monto resarcitorio frente a la pérdida de poder adquisitivo. Además, fijó un interés moratorio del 6 % anual hasta que la sentencia sea exigible y, posteriormente, en caso de incumplimiento, la tasa mixta.

Finalmente, el fallo aclara que, aun cuando la condena supere nominalmente lo solicitado, no existe exceso si el ajuste efectuado se limita a preservar el valor real del crédito originalmente reclamado. En un contexto inflacionario, enfatizó, la comparación entre el monto pedido y el monto de condena no puede hacerse en términos meramente nominales, ya que esas cifras dejan de representar valores equivalentes.



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