La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por la empresa titular del service oficial de la empresa Candy Electrodomésticos Argentina S.A., ambas condenadas solidariamente en la instancia de grado a abonar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la venta de un producto defectuoso.
El actor había adquirido un extractor de aire marca Candy en noviembre de 2020 y, al intentar instalarlo, detectó una rotura en la carcasa del motor. Tras reclamar ante el vendedor, el fabricante y el servicio técnico, no obtuvo una solución. El técnico de Cía. ALPAR consignó en la orden de servicio que el producto “no cubre garantía”.
En primera instancia se había hecho lugar al reclamo y condenó solidariamente a las demandadas a devolver el valor del producto ($29.998), junto con $50.000 por daño moral y el equivalente a diez Canastas Básicas Totales tipo Hogar 3 en concepto de daño punitivo. El juez de grado consideró acreditado el daño, el incumplimiento del deber de garantía y la falta de respuesta adecuada al consumidor. Además, entendió que las demandadas no demostraron que la rotura fuera atribuible al usuario.
En primer lugar, la Alzada rechazó el planteo de Candy sobre la valoración de la prueba y la improcedencia del daño patrimonial y punitivo. Tuvo en cuenta que la empresa fue declarada en rebeldía y que no rebatió las conclusiones de la sentencia relativas al incumplimiento del deber de garantía.
El servicio técnico sostuvo, por su parte, que no correspondía su condena debido a que no era fabricante, importador, ni vendedor del producto objeto de reclamo y que sólo realizó el servicio técnico por requerimiento de la empresa de electrodomésticos. Asimismo, que no existió una “deficiente prestación” del servicio ya que se presentó en tiempo y forma en el domicilio del consumidor, constató el estado del producto e informó la exclusión de la garantía.
Para el Tribunal, no puede soslayarse que el servicio técnico tuvo una participación decisiva en el desconocimiento de la garantía legal al consignar en la orden de servicio confeccionada “carcasa de motor partida ver fotos adjuntas, equipo sin instalar cerrado en caja, no cubre garantía”.
Frente a esta postura, el Tribunal porteño descartó los agravios del service en cuanto a la legitimación pasiva y a la apreciación de la pericia mecánica, aunque admitió parcialmente su recurso respecto de la tasa de interés. Para la Justicia, no puede soslayarse que el servicio técnico tuvo una participación decisiva en el desconocimiento de la garantía legal al consignar en la orden de servicio confeccionada “carcasa de motor partida ver fotos adjuntas, equipo sin instalar cerrado en caja, no cubre garantía”.
“Dicha manifestación resulta particularmente relevante, en tanto fue el único fundamento que justificó la negativa, sin que se informen las razones técnicas, fácticas o normativas por las cuales, un producto recién adquirido, cerrado en su empaque original y sin haber sido instalado, no estaría alcanzado por el régimen legal de garantía establecido en la normativa consumeril”.
Destacó, asimismo, que “el servicio técnico cumple un rol activo en el ciclo útil de un producto, ya sea brindando un servicio de postventa, realizando reparaciones o llevando a cabo tareas de mantenimiento” y que “presta un servicio de carácter profesional que se integra funcionalmente a la cadena de comercialización, razón que lo encuadra como proveedor en los términos de la LDC”.
Y continuó: “Esta configuración evidencia que el servicio técnico no puede ser considerado un tercero ajeno a la relación de consumo, sino que representa un eslabón más en la cadena de comercialización, con las obligaciones y responsabilidades que ello conlleva. Su integración genera en el consumidor una expectativa legítima de solución, respaldo y asistencia técnica adecuada, en línea con el deber de seguridad, información y trato digno previsto por la normativa vigente”.
“Advierto que en la orden de servicio no se hizo mención a eventuales razones técnicas suministradas por el fabricante ni se determinó la existencia de negligencia, uso indebido o manipulación por parte del consumidor que pudiera justificar la exclusión de la garantía. Ello, no solo evidencia una falta de motivación y transparencia en el rechazo de la garantía legal, sino que constituye una conducta contraria a los deberes de buena fe e información, vulnerando los principios de protección al consumidor. Como proveedor altamente especializado y parte integrante de la cadena de comercialización, el servicio técnico no puede válidamente imponer restricciones que priven al consumidor de sus derechos, especialmente, cuando no existe evidencia concreta que justifique su proceder”, concluyó el Tribunal.