03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Lo que el jurado dice, nadie lo desdice

La Corte de Justicia de Catamarca confirmó que el veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular produce cosa juzgada material e impide cualquier nueva persecución penal contra el acusado.

Todo comenzó tras el veredicto unánime de no culpabilidad emitido el 20 de marzo de 2025 por el jurado popular en favor de R W M, acusado por delitos de abuso sexual agravado. El juez director del juicio, en cumplimiento del veredicto, dictó la sentencia n.º 10/25, absolviendo al imputado y ordenando su inmediata libertad.

La querella particular interpuso luego recurso de casación, alegando la existencia de un vínculo entre el acusado y uno de los integrantes del jurado, lo que —a su entender— comprometía la imparcialidad del veredicto. También planteó la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 5719, que establece la irrecurribilidad del veredicto absolutorio.

La Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los jueces María Fernanda Rosales Andreotti, Rita Verónica Saldaño y Néstor Hernán Martel, firmó sentencia en los autos “M.R.W. – abuso sexual, etc. – s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/ Sentencia n.º 10/25 de expte. n.º 32/23” (Expte. Corte n.º 039/25), rechazó el recurso de casación y confirmó que el veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular produce cosa juzgada material e impide cualquier nueva persecución penal contra el acusado.

 

“El veredicto de no culpabilidad al que arribó el jurado en esta causa hace cosa juzgada material y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. Sin que la norma ni su aplicación al caso concreto puedan ser cuestionadas en su constitucionalidad en base a los argumentos expresados en este apartado y sobre los que más adelante se profundizará al tratar el planteo específico de la recurrente”

 

En su voto, la jueza Rosales Andreotti sostuvo que el artículo 89 de la Ley 5719 prohíbe expresamente recurrir un veredicto de no culpabilidad, tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la querella particular, salvo que se pruebe soborno, coacción o intimidación grave sobre un jurado, supuesto que no se acreditó en la causa. 

“Lo cierto es que la norma encuentra su fundamento en la naturaleza del veredicto emitido por el jurado popular, el cual en palabras de Harfuch es ―una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano. Por provenir de manera directa de una representación del pueblo- único titular del poder político en una democracia”, se sostuvo.

El fallo recordó que el veredicto del jurado emana del “pueblo soberano”, titular del poder político en una democracia, y por ello goza de una legitimidad especial. Citando doctrina y jurisprudencia, el tribunal sostuvo que el juicio por jurados expresa el derecho del pueblo a juzgar, y su decisión, una vez adoptada, no puede ser revisada por órganos judiciales profesionales.

Asimismo, la Corte catamarqueña reafirmó que el veredicto de no culpabilidad adquiere fuerza de cosa juzgada material y pone fin de manera definitiva e irrevocable al proceso penal contra el acusado, en consonancia con la garantía del non bis in ídem prevista en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos (art. 8.4 CADH y art. 14.7 PIDCP).

“El veredicto de no culpabilidad al que arribó el jurado en esta causa hace cosa juzgada material y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. Sin que la norma ni su aplicación al caso concreto puedan ser cuestionadas en su constitucionalidad en base a los argumentos expresados en este apartado y sobre los que más adelante se profundizará al tratar el planteo específico de la recurrente”, se expresó en dicho sentido. 

 

“El derecho del querellante de obtener una respuesta favorable a su pretensión punitiva encuentra su límite recursivo en la ley 5719, al impedir a la acusación (pública o particular) solicitar la revisión del veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular… la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, un menoscabo a sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencional y constitucionalmente”.

 

El tribunal rechazó que la imposibilidad de recurrir la absolución del jurado implique una afectación al derecho de acceso a la justicia de la víctima, señalando que este derecho no se confunde con el derecho al recurso, y que el debido proceso “exige ser oído con las formalidades legales, no un número determinado de instancias”: 

“El derecho del querellante de obtener una respuesta favorable a su pretensión punitiva encuentra su límite recursivo en la ley 5719, al impedir a la acusación (pública o particular) solicitar la revisión del veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular… la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, un menoscabo a sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencional y constitucionalmente”.

Sobre el vínculo alegado entre un jurado y el acusado, el tribunal sostuvo que la audiencia de selección de jurados es la instancia procesal donde las partes deben advertir y recusar posibles parcialidades. No se probó en autos ninguna coacción o intimidación efectiva que justifique la excepción prevista en el artículo 89 de la Ley 5719.

 

“La implementación de la ley 5719 en nuestra provincia, ha introducido un cambio en la concepción adoptada para los juicios por jurados, respecto a la facultad recursiva reconocida a la acusación, sea pública o particular (querellante) ante veredictos absolutorios, fundada precisamente en la firmeza del veredicto absolutorio emitido por el jurado, el cual hace cosa juzgada y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada.”

 

“Si se tiene presente que la regla ante el veredicto de no culpabilidad es la irrecurribilidad, la excepción que prevé la ley para su cuestionamiento, debe estar fehacientemente acreditada (soborno, coacción agravados, secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones sobre una persona integrante del jurado).”, agregaron los magistrados.

“La implementación de la ley 5719 en nuestra provincia, ha introducido un cambio en la concepción adoptada para los juicios por jurados, respecto a la facultad recursiva reconocida a la acusación, sea pública o particular (querellante) ante veredictos absolutorios, fundada precisamente en la firmeza del veredicto absolutorio emitido por el jurado, el cual hace cosa juzgada y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada.”, finalmente destacaron. 

Por ello, concluyeron que el veredicto fue adoptado válidamente, tras una deliberación plural y unánime, dentro del marco de las garantías que ofrece el sistema de juicio por jurados.



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