En los autos “R.N.S. c/ ARCA – DGI s/ nulidad de acto administrativo”, la contribuyente había obtenido en primera instancia la nulidad de la resolución que la excluyó del régimen simplificado para pequeños contribuyentes. El juez de grado había entendido que la administración tributaria había vulnerado su derecho de defensa y el principio de congruencia al modificar el período fiscal sobre el cual basó la exclusión.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) apeló la decisión, argumentando que la exclusión se produjo “de pleno derecho” al verificarse ingresos superiores al tope legal de la categoría K, y que el acto administrativo se limitó a comunicar un hecho constatado por el sistema informático.
El conflicto se centró en un detalle técnico: la ARCA calculó los ingresos de la contribuyente tomando distintos períodos -de mayo de 2022 a abril de 2023 en un caso, y de junio de 2022 a mayo de 2023 en otro- lo que llevó a cuestionar la validez del acto administrativo.
“Si bien el error en el que incurrió el organismo resulta se presenta de forma manifiesta, los datos en los que se funda han sido reputados de erróneo en razón de la temporalidad del reclamo inicial pero no por la falsedad de su contenido, que pese al error de temporalidad sigue exponiendo una conducta irregular por parte del administrado.”
La Cámara Federal de Posadas, integrada por los jueces Mirta Delia Tyden, Manuel Alberto Jesús Moreira y Mario Osvaldo Boldú, al revisar el caso, consideró que si bien el organismo recaudador incurrió en un error formal al consignar períodos distintos, ello no invalidaba completamente el acto administrativo. El juez Boldú, autor del voto principal, sostuvo que el defecto era “manifiesto pero subsanable”, ya que la contribuyente tuvo la posibilidad de defenderse en sede judicial sobre el fondo del asunto.
“Si bien el error en el que incurrió el organismo resulta se presenta de forma manifiesta, los datos en los que se funda han sido reputados de erróneo en razón de la temporalidad del reclamo inicial pero no por la falsedad de su contenido, que pese al error de temporalidad sigue exponiendo una conducta irregular por parte del administrado.”, se expresó.
“Para que corresponda la nulidad del acto aquí impugnado, no basta con la mera comprobación del error temporal, sino que se requiere además que demuestre la falsedad de la imputación que llevaron a la resolución oportunamente emitida por el organismo demandado; ya que la conducta contraria conduce a la fatalidad de consolidar los efectos del acto expone el incumplimiento del administrado de los topes previstos para la categoría K durante el período allí consignado.”
La sentencia distingue entre los actos anulables y los nulos de nulidad absoluta. Los primeros —como el que se analizó— pueden ser revisados y corregidos, mientras que los segundos carecen de validez por contradecir elementos esenciales del acto, como la competencia o la veracidad de los hechos: “Si bien el acto impugnado consigna un período distinto al que fuera reclamado, no se le imputa su inexistencia o falsedad, sino error, lo que lo lleva al universo de los actos anulables (nulidad relativa), pudiendo ser revisado administrativa o judicialmente.”
“Para que corresponda la nulidad del acto aquí impugnado, no basta con la mera comprobación del error temporal, sino que se requiere además que demuestre la falsedad de la imputación que llevaron a la resolución oportunamente emitida por el organismo demandado; ya que la conducta contraria conduce a la fatalidad de consolidar los efectos del acto expone el incumplimiento del administrado de los topes previstos para la categoría K durante el período allí consignado.”, finalmente se concluyó.