04 de Diciembre de 2025
Edición 7349 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/12/2025

Compensación con GPS fiscal

Una sentencia que ordenaba a la AFIP reconocer un crédito fiscal a favor de un distribuidor, fue revocada por la alzada, que aclaró que la devolución debe tramitarse directamente con el proveedor, quien puede computarlo en sus propias declaraciones juradas.

En la causa “Rossini, Marcelo Eduardo c/ AFIP-DGI s/ Contencioso Administrativo”, la Cámara Federal de Resistencia resolvió revocar una sentencia de primera instancia que había hecho lugar al pedido de un distribuidor para que la AFIP reconociera un crédito fiscal a su favor y lo habilitara a compensarlo, en virtud de impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural. 

Según se desprende del expediente, el actor reclamaba que se revoquen las resoluciones administrativas que habían rechazado su solicitud de compensación por operaciones realizadas en el marco del régimen exentivo vinculado a transferencias de combustibles con destino energético o industrial especial.

El Tribunal sostuvo que el procedimiento aplicable es el previsto por la Resolución General 3044/2011, que impone una tramitación específica entre el distribuidor y el proveedor, sin intervención de la AFIP en esa instancia.

La sentencia de primera instancia había sido favorable al actor, sin embargo, la AFIP apeló y, tras un recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó dicho fallo en febrero de 2025, indicando que debía aplicarse la normativa específica del régimen vigente al momento de las operaciones: la RG 3044/11, y no la invocada por el actor (RG 2477/84).

Siguiendo lo decidido por el Máximo Tribunal, la Cámara dictó un nuevo pronunciamiento en el que dejó sin efecto la sentencia inicial, y rechazó la demanda, remarcando la competencia y el circuito técnico del reintegro solicitado.

El reclamo debe ir al proveedor, no al Fisco

Según los artículos 12 y 13 de la RG 3044/11, cuando se trata de operaciones con combustibles alcanzadas por beneficios fiscales parciales o totales, los distribuidores que actuaron como intermediarios deben canalizar su pedido de reintegro ante su proveedor directo, es decir, el sujeto pasivo del impuesto.

El proveedor, si corresponde, podrá reintegrar el monto al distribuidor, y luego computar la compensación en su propia declaración jurada mensual, conforme el régimen del tributo en cuestión.

“…debe realizar el pedido de manera directa con su proveedor, el que, por su parte, puede compensar -en caso de que así corresponda- los montos reintegrados efectuando su consignación en las pertinentes declaraciones juradas del impuesto en cuestión.”

El fallo delimita con precisión las responsabilidades de cada actor en la cadena de comercialización de combustibles: el distribuidor puede solicitar el reintegro al proveedor —en este caso, el refinador o importador—, quien debe verificar la procedencia del pedido y, si lo acepta, consignar la operación como crédito propio en sus declaraciones impositivas.

Por tanto, el mecanismo no está pensado para que cada operador reclame directamente a la AFIP, sino para que las compensaciones se canalicen dentro de la cadena, con documentación respaldatoria y trazabilidad fiscal.

La Cámara, con los votos de los jueces Juan Manuel Iglesias y Patricia García, descartó que el silencio administrativo de la AFIP frente al pedido del actor habilite el reconocimiento del crédito. Señaló que, aunque la respuesta hubiera sido denegatoria o tardía, no puede obligarse al Fisco a procesar solicitudes que están fuera del régimen previsto, y que el distribuidor debió seguir el circuito normativo con su proveedor, como indica el artículo 12 de la RG 3044/11.

 



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