19 de May de 2025
Edición 7213 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2025

Un pleno al impuesto a las apuestas

En el marco de una causa iniciada por un grupo de bingos, un dictamen fiscal consideró que se debe rechazar el pedido de inconstitucionalidad de una resolución de la ex AFIP que reglamentó el Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas.

En la causa “BINGOS DEL OESTE SA Y OTROS c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8 dictaminó que se debe rechazar el pedido de inconstitucionalidad de una resolución de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - actual ARCA-, que reglamentó el Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas.

La causa fue iniciada por las sociedades “Bingos del Oeste SA”, “Bingos Platenses SA”, “Iberargen SA”, “Interbas SA”, “Interjuegos SA” e “Intermar Bingos SA”, con el objetivo de quedar eximidos del pago del tributo. 

“El tributo realmente grava la acción de apostar, de modo que el acto de apostar es el hecho imponible, y el apostador el sujeto gravado o destinatario del tributo sobre el cual pesa la carga tributaria”, sostuvieron los demandantes en su presentación.

 

El dictamen reconoció que al establecer la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, la Ley regula cabalmente los elementos esenciales de la relación tributaria, ya que determina los sujetos alcanzados, el presupuesto fáctico para su imposición, y la alícuota aplicable para cada supuesto.

 

El fiscal Fabián Canda recordó que se trata de un impuesto creado por el Congreso de la Nación y “las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder”. 

“El impuesto creado por la Ley 27.346 recae sobre la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas (slots) de juegos de azar y de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no), habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.)”, sostuvo el fiscal.

En ese marco, agregó: “Los sujetos alcanzados por dicho gravamen son las personas humanas y jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación. Asimismo, se advierte que la Ley fija la alícuota de 0,95% sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta”.

El dictamen reconoció que al establecer la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, la Ley regula cabalmente los elementos esenciales de la relación tributaria, ya que determina los sujetos alcanzados, el presupuesto fáctico para su imposición, y la alícuota aplicable para cada supuesto.

"Las circunstancias argumentadas por la parte actora, en torno a la dificultad o aún imposibilidad de traslación del impuesto en cuestión al precio de la apuesta, no determina per se ni a priori que el mismo tenga naturaleza de tributo directo, ni que haya sido dictado al margen de las condiciones definidas por el art. 75.2 de la CN”, añadió el fiscal.

Finalmente, Canda aseguró que no se configuró “una trasgresión a los principios constitucionales que ordenan el ejercicio del poder tributario. De modo que, verificado el cumplimiento de las condiciones de validez del tributo, no incumbe al Poder Judicial ni a este Ministerio Público juzgar su mayor acierto o conveniencia a partir de sus efectos económicos, si estos no inciden directa y significativamente en alguno de los principios constitucionales que regulan la tributación”.

 

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