En la causa “Salus Argentina S.R.L. c/ Halitus Instituto Médico S.A. s/ ordinario”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E) resolvió revocar el fallo de primera instancia que había declarado caduca la instancia de mediación y dispuesto el archivo del expediente.
El juez de grado había considerado que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 26.589, la mediación previa caducaba si no se iniciaba la demanda dentro del año contado desde el acta de cierre. Dado que la mediación había concluido el 6 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2022, entendió que el plazo había vencido, ordenando una nueva mediación antes de continuar con el proceso judicial.
“Atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a las consecuencias de lo normado por el art. 51 de la Ley 26.589, la cuestión fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y sgtes. del CPCCN, en la causa “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogués, Pablo Miguel y otros s/ordinario”… “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”
Sin embargo, el tribunal de alzada, compuesto por los jueces Alfredo A. Kölliker Frers, Héctor O. Chomer y María Guadalupe Vásquez, consideró que esa interpretación debía revisarse a la luz de la reciente doctrina plenaria dictada:
“Atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a las consecuencias de lo normado por el art. 51 de la Ley 26.589, la cuestión fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y sgtes. del CPCCN, en la causa “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogués, Pablo Miguel y otros s/ordinario”… “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”.”
“Un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado cuando -como surgiría en el sub lite- dado en los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, no se exterioriza , ánimo conciliatorio por parte prima facie de ninguno de los litigantes”
Con base en esa doctrina, los magistrados concluyeron que, aun cuando la mediación se hubiera considerado formalmente caduca, no debía rechazarse la demanda ni retrotraer el proceso.
“Un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado cuando -como surgiría en el sub lite- dado en los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, no se exterioriza , ánimo conciliatorio por parte prima facie de ninguno de los litigantes”, se lee en el fallo.
Además agregaron con respecto a la posibilidad de conciliación: “Máxime si -como en el caso- se encuentra pendiente la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada en igual forma que en la instancia de mediación previa extrajudicial”.
Por todo ello, la Cámara decidió admitir el recurso interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada y disponer que el expediente continúe su curso normal. Las costas fueron impuestas en el orden causado, al considerar que la demandada pudo creerse con derecho a actuar del modo en que lo hizo.