03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Bahía Blanca

Con fotocopias no se gana un juicio

Ratificaron la sentencia que rechazó una demanda de escrituración, al considerar que las copias simples acompañadas carecían de eficacia jurídica como prueba. "La virtualidad probatoria es muy relativa, y a lo sumo podría servir como un mero indicio", recordaron los jueces

El actor reclamaba la escrituración de dos lotes baldíos ubicados en Bahía Blanca, invocando ser cesionario del comprador original, quien los habría adquirido en 1971 mediante boletos de compraventa. La acción se dirigió contra, los herederos del propietario original.

El juez de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la única prueba aportada fueron fotocopias simples de los boletos de compraventa, desconocidas por la parte demandada y sin acreditación de autenticidad. Tampoco se produjo ninguna otra prueba que permitiera verificar la existencia y efectos de los actos invocados.

El actor apeló la decisión y argumentó que había acompañado numerosa documentación, que si bien eran copias simples, no habían sido desconocidas por las demandadas y debían tenerse por auténticas. Sostuvo además que una de las demandadas había sido declarada rebelde, lo que —a su entender— generaba una presunción de reconocimiento de los documentos (art. 354 inc. 1º CPCC).

También señaló que otra heredera se había reservado el derecho de contestar en un momento posterior, lo que interpretó como un reconocimiento tácito.

 

“La fotocopia constituye una mera reproducción mecánica del documento original y, como tal, carece por sí misma de la calidad de instrumento público o privado (arts. 286, 287 y 289 del Código Civil y Comercial). De acuerdo con alguna doctrina la virtualidad probatoria es muy relativa, y a lo sumo podría servir como un mero indicio, mientras que para la Suprema Corte de Justicia, directamente, carece de toda eficacia como medio de prueba”

 

La Cámara, en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, integrada por los jueces Fernando C. Kalemkerian y Marcelo O. Restivo, no compartió esos argumentos. 

“La fotocopia constituye una mera reproducción mecánica del documento original y, como tal, carece por sí misma de la calidad de instrumento público o privado (arts. 286, 287 y 289 del Código Civil y Comercial). De acuerdo con alguna doctrina la virtualidad probatoria es muy relativa, y a lo sumo podría servir como un mero indicio, mientras que para la Suprema Corte de Justicia, directamente, carece de toda eficacia como medio de prueba”, sostuvo en su voto el juez Kalemkerian.

Agregando que: “Para nuestro máximo tribunal no es menester el expreso desconocimiento de la simple fotocopia, por cuanto esta carga se encuentra prevista únicamente respecto de documentación original".

Además, los magistrados recordaron que la autenticidad de un documento sólo puede darse mediante su reconocimiento expreso, tácito por falta de tacha, o a través de pericia caligráfica. En este caso, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial, por lo que no existió medio idóneo para respaldar las copias aportadas.

El fallo también resaltó que la declaración de rebeldía de una de las demandadas no convalida automáticamente documentos carentes de autenticidad, especialmente cuando se trata de un litisconsorcio necesario. Como la obligación de escriturar es indivisible y debe ser cumplida por todos los herederos, no basta el silencio o la rebeldía de uno solo para considerar acreditados los hechos.

Con base en esos fundamentos, la Cámara Primera de Apelación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo del apelante.

Fallo provisto por JurisprudenciaARG en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial. Obtenga un 80% de descuento en la suscripción del primer mes aplicando el código DIARIOJUDICIAL

https://jurisprudenciaarg.com/diario-judicial

 



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2025 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486