03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Se declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley 23.928.

Cosa juzgada, pero no congelada

Por considerar que la depreciación "monetaria constituye un daño sobreviniente" la Cámara Laboral admitió el pedido de un trabajador para que se disponga la valorización de su acreencia, pese a que se encontraba en periodo de liquidación.

(IA)

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al planteo de un trabajador despedido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 y resolvió la actualización de la acreencia en periodo de liquidación.

El caso se originó por un reclamo por despido. La sentencia de primera instancia receptó la demanda, pero fue apelada por la parte actora y revisada por la Sala en 2021. El fallo elevó el capital de condena a la suma de $633.548,43, con más los intereses que fueron dispuestos anteriormente. Devuelto el expediente a la instancia de origen, el juez de grado ordenó que se practicara la respectiva liquidación, pero fue incumplida.

En este escenario, el trabajador solicitó la adecuación y valorización de la condena a raíz de la "gravísima depreciación del crédito" por la inflación, según alegó en su presentación. Ante el incumplimiento, también se dispusieron embargos sobre bienes inmuebles propiedad de una de las codemandadas.

Sin embargo, el magistrado de grado rechazó la petición por “improcedente”, fundando la misma en que el planteo “resultaba extemporáneo en atención a que la sentencia dictada en la causa se encontraba firme y consentida”. El trabajador insistió y dijo que la resolución “resulta violatoria del principio de cosa juzgada y del derecho de propiedad, al mantener el valor nominal y los intereses establecidos en una sentencia dictada hace muchos años y que se encuentra totalmente impaga”.

Según se desprende de la causa, se reclamó un crédito que se hizo exigible el 19-01-2014 y de mora automática. El capital nominal de esa acreencia ascendía a $633.548,43 y hasta la fecha en que se practicó la última liquidación actualizada (esto es, el 20-9-2021) pasaron más de 7 años. Con el mecanismo de ajuste establecido en el fallo dictado en la causa y conforme la liquidación que se aprobó (al 20-9-2021) la acreencia alcanzó a la suma de $2.845.831,80.

“El cotejo numérico expuesto en los argumentos de los agravios pone en evidencia que el trabajador experimentó un daño patrimonial evidente, ante la pulverización ostensible de la sustancia del crédito alimentario reconocido en la causa, por efecto de un hecho sobreviniente a los fallos de autos (recaídos el día 28-02-2020 -1ª instancia- y el 30-04-2021 de esta Alzada) y liquidación que se practicó y resultó aprobada (el 20-09-2021), el que es notorio –por lo que no requiere comprobación- consistente en el fenómeno inflacionario y la desvalorización del peso producida a partir de la mora de los obligados al pago -aún pendiente de cancelación-; o sea, existe un daño mayor al que aspiró a reparar el interés moratorio fijado judicialmente”, señaló la jueza Gabriela Vázquez en su voto, con adhesión de su colega Enrique Catani.

 

El Tribunal laboral declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley 23.928 y, además, estimó equitativo “determinar que la acreencia que ha sido calculada en la liquidación que resultó aprobada en el año 2021, esto es $ 2.845.831,80 expresada a valores vigentes al 20-09-2021, sea cuantificada actualizándose por el índice IPC, y añadirse a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual desde la fecha de dicha liquidación (20-09-2021), en ambos casos, hasta la del efectivo pago”.

 

De este modo, los vocales sostuvieron que la depreciación monetaria constituye un daño sobreviniente al fallo que afecta el derecho de propiedad del trabajador, y que el principio de cosa juzgada no puede implicar una “confiscación grosera” del crédito alimentario. "Es decir, el mayor daño provocado por la desvalorización del signo monetario en que está expresado el crédito reconocido, puede ser reconocido en cualquier etapa del pleito, aún con sentencia firme, porque la cosa juzgada que se deriva de una sentencia aspira a concretar no solo la seguridad jurídica sino también que quien ha sido reconocido/a como acreedor/a en la sentencia alcance el crédito en su verdadera dimensión, respetándose su derecho de propiedad", añadieron.

El Tribunal laboral declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley 23.928 y, además, estimó equitativo “determinar que la acreencia que ha sido calculada en la liquidación que resultó aprobada en el año 2021, esto es $ 2.845.831,80 expresada a valores vigentes al 20-09-2021, sea cuantificada actualizándose por el índice IPC, y añadirse a ese capital actualizado un interés puro del 3% anual desde la fecha de dicha liquidación (20.09.2021), en ambos casos, hasta la del efectivo pago”.

En disidencia, la jueza María Cecilia Hockl advirtió que -en el caso- “no se encuentra habilitada la vía pretendida por no configurarse el supuesto de excepción a la regla en materia de apelabilidad que dispone el artículo 109 LO; motivo por el cual considero que el recurso ha sido erróneamente concedido”.



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