03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Representación procesal

Sin escritura, pero con poder

La Cámara lo Civil y Comercial de Morón revocó una resolución y avaló la validez de los poderes que no se encuentren instrumentados por escritura pública. Sostuvo que el poderdante podía ser convocado por el juzgado para ratificar su otorgamiento.

(Generada con IA con ChatGPT)

En la causa “Méndez Gonzalo Luis Emmanuel c/ Alarcón Agustín s/ Daños y Perjuicios Automotor con lesiones o muerte” (MO-4071-2020), el actor había acompañado un poder que no se encontraba instrumentado por escritura pública. El juzgado de grado rechazó esa acreditación de representación, lo que motivó la apelación de la parte actora.

La cuestión giró en torno a si era indispensable, en este tipo de procesos, que el poder estuviera otorgado por escritura pública, o si podían admitirse otras formas en virtud de las excepciones previstas en la normativa procesal.

El accionante, argumentó que no existe imposición alguna en el Código Civil y Comercial en cuanto al requerimiento de instrumentación del poder a través de escritura pública, y que resulta viable la presentación del instrumento adunado para acreditar la representación procesal invocada, e indicó la posibilidad de que se le requerida la ratificación de tales extremos frente al actuario.

 

“Se prevé en la ley adjetiva dos supuestos en los que puede prescindirse de escritura, estos son: el caso en que el valor pecuniario del juicio no supere los 120 jus, y el de aquel que litigue con carta de pobreza; frente a estas alternativas el apoderamiento podrá realizarse mediante acta labrada ante el secretario del organismo actuante”

 

Los magistrados, Liliana Graciela Ludueña y Gabriel Hernán Quadri, recordaron que el Código Procesal Civil y Comercial establece como regla que los apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que realicen. 

Sin embargo, remarcaron que existen dos supuestos en los que puede prescindirse de la escritura, “el caso en que el valor pecuniario del juicio no supere los 120 jus, y el de aquel que litigue con carta de pobreza”. El fallo sostiene que "frente a estas alternativas el apoderamiento podrá realizarse mediante acta labrada ante el secretario del organismo actuante (arg. arts. 46 y 85).”

 

“En razón de las posibilidades que otorga los artículos 46 y 85 del CPCC. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en crisis, debiendo el Juzgado de origen definir -con mayor precisión y previo a todo trámite- la posibilidad de ser requerida la ratificación de tales extremos, frente al actuario”

 

“En consideración a la ratificación de gestión formulada mediante el escrito electrónico …sumada a las constancias de la causa caratulada "Méndez Gonzalo Luis Emmanuel c/Alarcón Agustín s/ Beneficio de Litigar sin gastos" …y en razón de las posibilidades que otorga los artículos 46 y 85 del CPCC. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en crisis, debiendo el Juzgado de origen definir -con mayor precisión y previo a todo trámite- la posibilidad de ser requerida la ratificación de tales extremos, frente al actuario.”, resolvió la Sala. 

 



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