El Juzgado Federal N°1 de Santa Fe hizo lugar a la demanda interpuesta por un jubilado contra la ANSES y declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.609, que reguló la movilidad jubilatoria entre 2021 y 2024, y ordenó recalcular el beneficio aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con alcances retroactivos.
El caso se centra en la revisión del haber inicial otorgado bajo la Ley 24.241, donde el actor alegó una determinación incorrecta sin actualización adecuada de remuneraciones y rentas por servicios autónomos. El hombre solicitó la correcta liquidación de las prestaciones como así también su posterior movilidad.
En cuanto a descuentos para obra social, se aclaró en el fallo que “el descuento debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social”.
Para resolver, el juez Gastón Salmain invocó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como “Makler, Simón c/ ANSeS” (2003) para el cálculo del haber inicial, excluyendo periodos cubiertos por moratorias, y “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS” (2014) para el ajuste de la Prestación Básica Universal.
“Tal y como lo prevé la norma, si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos”, explicó el magistrado.
En ese marco, “si tal suma supera el máximo establecido en el párr. 1 del art. 9 de la ley 24241, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados”.
En relación con la movilidad, el juez destacó que “las directivas del art. 32 de la ley 24.241 -modificado por el art. 5 de la ley 24.463- y del art. 7.2 de la 24.241 resultan razonables, su aplicación en los hechos, excede los parámetros de la razonabilidad, ante la omisión legislativa de su tratamiento luego de diez años de vigencia de la norma que así lo impone, convirtiéndola en letra muerta, hasta el reciente dictado de la ley 26.198 (art. 45)”.
En cuanto a descuentos para obra social, se aclaró en el fallo que “el descuento debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social”.
“Con relación a la aplicación de intereses moratorios, ha de ordenarse la imposición de los mismos una vez vencido el plazo para pagar el monto de la liquidación que eventualmente se apruebe en sede judicial”, concluyó la sentencia.