La Corte Suprema rechazó una demanda presentada por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Provincia de Misiones, en relación con la Ley provincial XIX 58, que regula el aporte de los docentes al régimen previsional complementario.
En los autos “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, los supremos Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti determinaron que el litigio giraba en torno a un conflicto meramente hipotético y abstracto, sin una controversia real.
“La demandante, si bien ha invocado posibles conflictos normativos entre la ley provincial y las normas nacionales, no ha probado que al momento de iniciarse la demanda existiera algún acto de autoridad competente que haya aplicado la ley con lesión de sus derechos o intereses ni ha demostrado que esta lesión sea un efecto directo de la ley impugnada”, entendió la Corte.
En el caso, la Caja promovió en instancia originaria una acción declarativa contra la Provincia, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley provincial XIX 58. El primero de ellos, según la actora, implica la incorporación o la desafectación unilateral de docentes al régimen complementario sin su intervención; mientras que el segundo, si bien designa agentes de retención en coincidencia con la ley nacional, implicaría -sostuvo- reconocerle a la Provincia atribuciones que no tiene.
La demanda recordó, asimismo, que el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, tanto de la enseñanza oficial como de la privada, integra el Sistema Nacional de la Seguridad Social y ha sido instituido con alcance nacional y obligatorio por la Ley 22.804, sancionada por el Congreso.
Misiones contestó la demanda y solicitó su rechazo, argumentando que la ley local impugnada no aplicaba a los docentes transferidos del ámbito nacional, sino a los provinciales que iniciaron su actividad laboral con posterioridad a esas transferencias, y que ninguna vinculación tienen con el Estado Nacional ni con la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.
El Máximo Tribunal puso de resalto que la demanda había sido iniciada incluso antes de que la ley provincial entrara en vigencia y que, en los más de nueve años desde la iniciación del proceso, la actora no denunció ningún acto administrativo en aplicación del artículo 1° de la ley provincial dirigido en contra de sus intereses.
También negó que estuvieran reunidos los requisitos para que se configure un caso o causa que habilitara la intervención del Poder Judicial y sostuvo que la actora no había intentado probar la existencia de daño cierto y concreto en su perjuicio, sino que se había limitado a discrepar con lo dispuesto por la ley provincial y a efectuar afirmaciones genéricas y teóricas, sin acreditar agravios actuales y no meramente eventuales o abstractos.
El Máximo Tribunal puso de resalto que la demanda había sido iniciada incluso antes de que la ley provincial entrara en vigencia y que, en los más de nueve años desde la iniciación del proceso, la actora no denunció ningún acto administrativo en aplicación del artículo 1° de la ley provincial dirigido en contra de sus intereses. Para los ministros, la discusión entre las partes no se refiere a un conflicto cierto y actual de intereses, sino a una situación hipotética que podría tener lugar si autoridades de la provincia demandada adoptasen una interpretación del artículo 1 de la Ley XIX 58 como la temida por la Caja Complementaria.
Sobre los efectos futuros de la normativa cuestionada, la Corte consideró que no mediaba una controversia, sino una coincidencia sustancial entre las partes, ya que la provincia negó que las normas estén dirigidas a incluir nuevos afiliados o desafectar a los existentes, es decir, que pueda recibir una aplicación como la temida por la actora.
Asimismo, la propia demandante reconoció que el artículo 2 no tiene ningún efecto distinto del que ya genera el régimen nacional establecido en el Decreto-Ley 22.804, por lo que no le genera ningún agravio que deba ser contrarrestado por una decisión del Poder Judicial de la Nación.