18 de Julio de 2025
Edición 7254 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/07/2025
Firma electrónica y título ejecutivo: un caso que marca precedente

Sin tinta, pero con fuerza

La Cámara Comercial revocó una decisión de primera instancia y avaló que los contratos de garantía recíproca firmados electrónicamente son títulos ejecutivos, en línea con la normativa vigente de SEPYME y la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.

Por:
Santiago
G.
Rubin
Por:
Santiago
G.
Rubin

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con los votos de los Jueces Kölliker Frers, Vásquez y Chomer, dictó un fallo que podría tener un impacto relevante en el uso de herramientas digitales en el ámbito contractual y procesal. En los autos “GARANTIZAR S.G.R. c/ ONDA PETS S.A. s/ Ejecutivo” (Expte. COM 1383/2025), revocó una resolución que había rechazado la intimación de pago por falta de firma ológrafa en el contrato base, reconociendo en cambio la validez de la firma electrónica utilizada en un contrato de garantía recíproca celebrado por medios digitales.

La controversia giró en torno a si ese instrumento, celebrado a través de la plataforma “Signatura”, sin presencia de firma manuscrita, podía o no ser considerado título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.467, que regula el sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).

En primera instancia, el juez había ordenado la “preparación de la vía ejecutiva”, condicionando el avance del proceso a que la actora presentara una declaración jurada explicando los mecanismos de verificación de la firma utilizada. La ejecutante apeló esta decisión, argumentando que el contrato estaba debidamente perfeccionado de acuerdo con la normativa sectorial y que no existía obstáculo legal para su ejecución directa.

Los Jueces de Cámara destacaron que, si bien la firma electrónica no es equivalente a la firma digital en los términos de la Ley 25.506, resulta jurídicamente válida para exteriorizar la voluntad de las partes en contratos donde no se exija una forma solemne. En este caso, subrayaron que la Resolución 21/2021 de la SEPYME, en su artículo 26 inciso 4, autoriza expresamente a las SGR a celebrar contratos mediante documentos electrónicos con firma electrónica, sin necesidad de firma manuscrita.

Asimismo, recordaron que el artículo 72 de la Ley 24.467 habilita a la autoridad de aplicación a regular formas no tradicionales para este tipo de instrumentos, lo que legitima la vía elegida por las partes en este caso.

"…nada impide que se ordene la intimación de pago en tanto la ausencia de firma ológrafa en el contrato de garantía recíproco fue suplida con una firma electrónica de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al caso."

Por otra parte, el tribunal se apoyó en jurisprudencia previa (“Garantías Bind S.G.R. c/ Indicargo S.A.”, CNCom, Sala C, 19.02.25), donde se había admitido un criterio similar, validando la instrumentación digital como suficiente para accionar en juicio ejecutivo.

El fallo se inscribe en un contexto de transformación digital del sistema judicial y contractual, donde las herramientas tecnológicas empiezan a jugar un rol cada vez más central. Para la Cámara, lo determinante no fue la forma tradicional del contrato, sino la existencia de un consentimiento válidamente emitido, respaldado por un sistema verificable y previsto en la normativa aplicable al caso.

En consecuencia, concluyó que “nada impide que se ordene la intimación de pago” sobre la base del contrato firmado electrónicamente, y revocó la decisión de grado, sin imponer costas.

 

 



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