03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Inconstitucionalidad del art. 643 del CCyC

La familia que se elige

La Justicia de Neuquén homologó un acuerdo de delegación de responsabilidad parental impulsado por una progenitora y su hijo adolescente, motivado en la convivencia conflictiva. El menor actualmente se encuentra al cuidado de otra familia.

(Foto de iddea photo)

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia 4 de la ciudad de Neuquén, a cargo de Luciano Speroni, declaró la inconstitucionalidad del artículo 643 del Código Civil y Comercial de la Nación y homologó el acuerdo de delegación de responsabilidad parental por una madre y su hijo adolescente, de 17 años.

Según se desprende de la causa, se solicitó la homologación de un acuerdo de delegación de responsabilidad parental en los términos del artículo 643 CCyCN. Dicha normativa limita la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental únicamente a parientes.

El adolescente, motivado en la convivencia conflictiva con su progenitora, actualmente se encuentra al cuidado de las personas en quienes recaería la delegación. En este escenario, el juez consideró que “esta disposición, interpretada de manera estricta, excluye del ámbito de aplicación a aquellas personas que, careciendo de vínculo parental, mantienen con el niño o adolescente una relación estable, significativa y reconocida socialmente como familiar, basada en la socioafectividad". 

"Tal restricción genera una tensión normativa con principios y derechos de jerarquía superior, en particular el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño – CDN–), el derecho a la vida familiar (art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la autonomía progresiva (art. 26 CCyC) y el principio pro persona consagrado en el art. 1 del CCyC y en el bloque de constitucionalidad (arts. 1, 2 y 75 inc. 22 de la CN)”, continuó.

 

De este modo, el sentenciante estimó que interpretar el artículo 643 CCyCN en su literalidad, “colisiona con el principio de realidad, invisibiliza configuraciones familiares socioafectivas y puede implicar una forma de discriminación normativa por motivos de estructura familiar" y que “el reconocimiento jurídico de la socioafectividad no exige sustituir al parentesco, sino admitir que en determinados casos, conforme los estándares internacionales, el vínculo afectivo puede fundar la legitimidad del cuidado”.

 

Para el magistrado, “no se trata de una situación de abandono ni desprotección por parte de la progenitora, sino de una medida de organización familiar promovida por ella misma, con participación activa del adolescente, a fin de otorgar respaldo jurídico a una situación de hecho sostenida en el tiempo y caracterizada por la contención y compromiso de quienes ejercen funciones parentales de modo constante y estable. (…), no caben dudas del valor de la socioafectividad en el caso tal como surge de los elementos incorporados al proceso y conforme fuera señalado anteriormente”.

Y añadió: “Este término marco tiene un componente social y afectivo que no se asocia al parentesco. Su desarrollo responde a la
receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales. La visión tolerante y plural en la que se enmarca el derecho de las familias, indica que éstas se distinguen por las particularidades presentes en cada tipo, pero en todas ellas un elemento determinante se encuentra en la existencia de un vínculo afectivo como punto de partida”.

De este modo, el sentenciante estimó que interpretar el artículo 643 CCyCN en su literalidad, “colisiona con el principio de realidad, invisibiliza configuraciones familiares socioafectivas y puede implicar una forma de discriminación normativa por motivos de estructura familiar" y que “el reconocimiento jurídico de la socioafectividad no exige sustituir al parentesco, sino admitir que en determinados casos, conforme los estándares internacionales, el vínculo afectivo puede fundar la legitimidad del cuidado”.



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