La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un importante caso vinculado a la extinción de la acción penal por prescripción en delitos contra la integridad sexual. Lo hizo en la causa “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”.
Se trata de la investigación contra el exsacerdote Justo José Ilarraz fue denunciado en 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas mayores de 12 y de hasta 15 años durante los años 1988 y 1992. Las víctimas, que al momento de la denuncia contaban con entre 33 y 37 años, relataron que los hechos ocurrieron en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde el imputado se desempeñaba como Prefecto de Disciplina del Seminario Menor.
Con anterioridad a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, en cuyo marco se prohibió a Ilarraz su presencia en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. En 1998, Ilarraz abandonó la vida religiosa pero en 2000 retornó a ella y fue trasladado a la parroquia de la localidad de Monteros, provincia de Tucumán. Pero en 2012 fue apartado del ejercicio del sacerdocio por decisión del entonces papa Francisco.
Ilarraz fue citado a declaración indagatoria el 21 de septiembre de 2012 y en posteriormente fue procesado sin prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Sala 1 del Tribunal de Juicio y Apelaciones en Transición de Paraná. El exsacerdote opuso la excepción de prescripción, que fue rechazada por los tribunales inferiores provinciales, lo que motivó la interposición de una apelación extraordinaria ante el superior tribunal provincial. Mientras se encontraba pendiente la resolución de tal incidente, las actuaciones principales continuaron su curso con la correspondiente elevación a juicio.
Luego, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, con la fundamentación mayoritaria de los votos individuales de los jueces Chiara Díaz y Mizawak —con disidencia del juez Carubia—, rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles. Esa decisión fue recurrida por la defensa mediante recurso extraordinario federal, pero en aquel momento la Corte no habilitó el examen del remedio extraordinario por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
Tras la realización del debate oral, la Sala Segunda de la Cámara Primera en lo Criminal de Entre Ríos condenó a Ilarraz como autor de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas y ordenó su prisión preventiva. La Sala I de la Cámara de Casación Penal de Paraná rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria, y un sentido similar adoptó la Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrada por los jueces Salduna, Medina y Smaldone.
La defensa se agravió por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8°, 9° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras disposiciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
Entre otras cuestiones, la defensa afirmó que “se trataba de un supuesto de gravedad institucional sin precedentes debido a la creación pretoriana de una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicada ex post facto”, como también argumentó que aun en el supuesto de que se aplicara retroactivamente la Ley 26.705, que modificó el régimen de prescripción de delitos contra la integridad sexual cometidos contra menores de edad, disponiendo que el término de prescripción para estos casos comienza a correr desde que el menor cumpla la mayoría de edad, la acción penal “ya se habría extinguido por prescripción”.
Qué dijo la Corte
En concreto, el Máximo Tribunal consideró que había transcurrido el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no había operado ninguna de las causales de suspensión o interrupción por lo que resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado. Los supremos recordaron que el artículo prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente y que este fue sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la sentencia, por lo cual la acción penal en su contra está prescripta desde 2005.
En cuanto al argumento según el cual sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción, el indulto, la amnistía y otros eximentes de responsabilidad, la Corte expresó que se trataba de una analogía inadmisible ya que los hechos que encuadran dentro de dicha categoría son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los denunciados en la causa.
Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.
Los jueces resaltaron que, sin duda alguna, los delitos por los que se condenó al recurrente son aberrantes, pero que eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal. También consideraron fundamental reparar en que no se invocó la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente.
Asimismo, hicieron hincapié en que durante parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados los denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia.
Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.
Por último, los magistrados recordaron que el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las Leyes 26.705 y 27.206, sin embargo, las normas -por la fecha de su sanción- no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa.