03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Corten con los impuestos coparticipables

El Máximo Tribunal revocó un pronunciamiento que desestimó el reclamo de una refinería contra algunos artículos del Código Tributario de la localidad tucumana de La Banda del Río Salí. Consideró que establecen un gravamen contrario a las Leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de Coparticipación.

(Foto de Mike van Schoonderwalt)

La Corte Suprema de Justicia revocó un pronunciamiento que desestimó el reclamo de una empresa contra algunos artículos del Código Tributario de la localidad tucumana de La Banda del Río Salí que establecen un gravamen denominado "Tributo Económico Municipal" (TEM) por considerarlo contrario a las Leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de Coparticipación. 

La Refinería del Norte S.A., cuya actividad principal consiste en la producción y venta de combustibles líquidos al consumidor final y a otros sujetos, promovió la demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí, provincia de Tucumán. Cuestionó la validez de la ordenanza municipal que creó el TEM por -según dijo- violar el artículo 135 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y los artículos 22 de la Ley 24.966 y 9, inciso b, de la Ley 23.548, en cuanto prohíben a las provincias la fijación de un impuesto a la industrialización y expendio de combustibles líquidos con una tasa global superior al 3,5%. 

En este escenario, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo provincial, por un lado, hizo lugar a la defensa de falta de acción deducida por la Provincia de Tucumán y rechazó la pretensión en su contra y, por otro lado, desestimó la demanda. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán confirmó esa decisión, argumentando que “la extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad de la Banda del Río Salí no depende de los convenios celebrados entre la Provincia de Tucumán y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable en materia del impuesto sobre los combustibles líquidos o los criterios de distribución de ésta, sino que nace de la propia Constitución Provincial, la que consagró la autonomía de los municipios tucumanos, junto con una habilitación expresa para crear ‘tributos’, dejando de lado la expresión ‘tasa por servicios efectivamente prestados’ que contenía el anterior artículo 114 de la Constitución de 1990”. 

Contra esta decisión, la empresa actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja.  De esta manera, la Corte consideró que la decisión apelada tenía defectos de fundamentación que afectaban de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asistía a la recurrente, y que la propia corte provincial se fundó en el artículo 135 de la constitución local que hace referencia, entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman, por lo que la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial. 

Los jueces del Máximo Tribunal también señalaron que a afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las Leyes 23.966 y 23.548.

Agregaron que los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, hacen énfasis en que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la Ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios, aunque los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a dicho gravamen provincial.

Finalmente, la Corte concluyó que si bien el Tribunal tucumano consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la Ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la Ley 6.356.



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