29 de Noviembre de 2024
Edición 7102 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/11/2024
Ni electrónica, ni digital ni ológrafa

No es firma pero vale igual

En un curioso caso donde una codemandada planteó luego de 2 años de proceso la inexistencia de varios escritos del actor por incluir la firma pegada, ambas instancias reconocieron que el actor había incumplido con la Acordada de la CSJN pero admitieron "excepcionalmente" todo lo actuado.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

En un nuevo caso de firma pegada, una codemandada planteó la inexistencia de un escrito y la nulidad de las presentaciones posteriores de la actora, tras indicar que al verificar con un programa pudo observar que la firma que incluía el letrado como perteneciente al actor no era una firma ológrafa sino un archivo JPG pegado en el que figuraba la firma.

Por su parte el actor manifestó que el actor le había conferido poder general judicial varios meses antes de las presentaciones, por lo que podía incluso prescindir de la firma, pero el mismo no fue presentado al proceso por el interés que tenía el actor en el trámite y que la mecánica que tenía el letrado con su cliente consistía en enviar la redacción por correo electrónico al actor para que este la controle y luego la envíe firmada, pero el mismo cliente fue el que agregó la firma electrónica estampada que tenía guardada como imagen.

También indicó que la primera firma fue estampada a través de la aplicación Acrobat Reader que tiene un procedimiento para “firmar pdf” el cual permite dibujar la firma y aclaración en el programa la que luego guardó como imagen para ser colocada en las presentaciones siguientes, y que usaba el programa por el miedo que le provocaba la pandemia de covid por las que prefería no tener contacto con el letrado.

Luego de ello anexó el poder y los escritos firmados que implicaban su ratificación de lo actuado y manifestó que la firma puesta implicaba una firma electrónica que gozaba de eficacia jurídica como expresión de voluntad.

El juez de grado en esos autos caratulados “O., B. F. A. c/ Banco Santander Rio S.A. y Otros s/ Ordinario” consideró que si bien la metodología utilizada no se ajustaba a la Acordada 31/2020 de la CSJN porque los escritos debieron tener la firma ológrafa, en el caso particular no conllevaba a la inexistencia de las presentaciones, ya que por un lado se ratificaron las presentaciones en su totalidad por el actor con una explicación de lo ocurrido que daba a entender que se expresó la efectiva voluntad de la parte, y por otro que el letrado era apoderado del actor al momento en que se efectuaron por lo que la firma no era necesaria.

 

En el caso no estaba en discusión que los escritos no fueron firmados ológrafamente, sino a través de una aplicación ... Concluyeron en que el método utilizado no podía asimilarse a ninguno de los supuestos (digital o electrónica) y que se incumplió con la Ac. 31/20 CSJN, puesto que “reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.

 

 

La cuestión fue apelada por la codemandada que cuestionó que no se tuvo en cuenta la acordada, lo que fue reconocido por la parte actora y que al no tener la firma ológrafa las presentaciones eran inexistentes por lo que era irrelevante si se ratificaron posteriormente ya que los actos inexistentes no podían ser subsanados, que la explicación no era creíble, que el poder no se acompaño al proceso y que la firma que presentaban como electrónica no cumplía los requisitos para ello.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con la firma de los jueces Alfredo Arturo Kolliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer consideró que en el caso no estaba en discusión que los escritos no fueron firmados ológrafamente, sino a través de una aplicación, distinguieron las diferencias entre la firma digital y la electrónica destacando que la digital tiene la misma validez jurídica que la firma de puño y letra mientras que la electrónica tiene fuera legal pero no el mismo valor probatorio ya que “si alguien niega una firma digital debe acreditar que la misma es falsa, en cambio, si se desconoce una firma electrónica, es la otra parte quién debe probar que su firma es auténtica”.

Concluyeron en que el método utilizado no podía asimilarse a ninguno de los supuestos (digital o electrónica) y que se incumplió con la Ac. 31/20 CSJN, puesto que “reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.

Agregaron que existían precedentes donde se decidió que los escritos sin firma ológrafa no son susceptibles de ser ratificados posteriormente por el patrocinado, siendo la firma parte esencial del acto.

 

 

En el caso particular esa doctrina no podía aplicarse porque el planteo fue deducido mucho tiempo después de efectuadas las presentaciones habiéndose tramitado una parte sustancial del proceso, habiendo pasado 2 años de trámite habiendo incluso recaído sentencia con recursos de apelación en trámite.

 

 

Pese a todo ese desarrollo, coincidieron en que la conclusión no podía aplicarse a todos los casos en forma automática o lineal sino que debía evaluarse en cada caso atento a lo novedoso que resultaba para los letrados la informatización de las causas en forma acelerada por la pandemia, por lo que en el caso particular esa doctrina no podía aplicarse porque el planteo fue deducido mucho tiempo después de efectuadas las presentaciones habiéndose tramitado una parte sustancial del proceso, habiendo pasado 2 años de trámite habiendo incluso recaído sentencia con recursos de apelación en trámite.

 

 

“Un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a esas presentaciones sean esgrimidos en un término razonable” por lo que la declaración de inexistencia en este estado procesal conformaría un exceso ritual manifiesto incompatible con la doctrina de la CSJN en el caso “Colalillo”, ya que implicaría retrotraer 2 años de proceso donde ambas partes tuvieron actuación activa, lo que contrariaría el principio de conservación de los actos procesales y su firmeza, generando una inseguridad incompatible con el servicio de justicia.

 

 

“Un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a esas presentaciones sean esgrimidos en un término razonable” por lo que la declaración de inexistencia en este estado procesal conformaría un exceso ritual manifiesto incompatible con la doctrina de la CSJN en el caso “Colalillo”, ya que implicaría retrotraer 2 años de proceso donde ambas partes tuvieron actuación activa, lo que contrariaría el principio de conservación de los actos procesales y su firmeza, generando una inseguridad incompatible con el servicio de justicia.

Finalmente, rechazaron el recurso, admitiendo “excepcionalmente” los escritos presentados, exhortando a la parte actor a cumplir con la acordada y distribuyendo las costas por su orden.

 

 

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