La Corte Suprema hizo lugar al reclamo de dos clínicas que reclamaban que el PAMI les pagara por servicios médicos prestados desde 2011 a 2019, en el marco de una discusión sobre si el reclamo ya había prescripto.
En 2019, las actoras iniciaron demanda por cobro de débitos que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados habría realizado sin justificación sobre facturas –por prestación de servicios médicos– correspondientes a los períodos de diciembre de 2009 a mayo de 2019, en el caso de la Clínica Privada Ranelagh SA, y de mayo de 2011 a junio de 2016, en el caso del Sanatorio Bernal SRL.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción previa de prescripción deducida por el demandado al entender que resultaba aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, decidió que estaba prescripta la acción por la deuda anterior al 4 de septiembre de 2015 reclamada por la Clínica Ranelagh y al 17 de junio de 2016 en el caso del Sanatorio Bernal, para lo que tomó las fechas de notificación de las audiencias de mediación.
Luego, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al admitir parcialmente la apelación de las actoras, declaró prescripta la acción respecto de la deuda reclamada por la Clínica Ranelagh anterior al 3 de junio de 2014 y la demandada por el Sanatorio Bernal anterior al 17 de junio de 2014. Se fundó en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
Contra esa decisión las actoras interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja. En este escenario, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento en la causa "Clínica Privada Ranelagh S.A. y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/cobro de sumas de dinero".
Es que las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (artículo 4.023) y que, por aplicación de la regla del artículo 2.537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (Ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante.
Los supremos recordaron que, no obstante, lo dispuesto por el artículo 2.537, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación, la Cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el artículo 2.560 de este nuevo código y declaró prescripta la acción por la deuda.
Para los jueces del Máximo Tribunal, la decisión prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los períodos reclamados en la demanda.
Es que las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (artículo 4.023) y que, por aplicación de la regla del artículo 2.537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (Ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante.
Según la sentencia, “en tales circunstancias, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la Ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias”.