La Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, integrada María Rosa Molina de Caminal, Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo, confirmó la prescripción de un reclamo por daños y perjuicios y sostuvo que el reconocimiento posterior del demandado no implica la renuncia ni interrupción cuando ya se cumplió el plazo.
En primera instancia se rechazó la demanda por encontrarse prescripta la acción. Para así decidir, la jueza de grado destacó la existencia de una relación de consumo entre los contendientes y por ende la aplicación del régimen consumeril y consideró que la contratación efectuada entre las partes encuadra en una locación de obra y que, la responsabilidad que se endilga a los demandados engasta en la existencia de vicios ocultos.
A partir de esto, la sentenciante entendió que el plazo de prescripción aplicable era el de un año (responsabilidad por ruinas) desde que se tornó ostensible el vicio. A posteriori, resaltó que al resultar aplicable la LDC, esta prevé un plazo de prescripción de tres años, correspondiendo aplicar a este caso este último por resultar el mas favorable al consumidor.
Finalmente, la magistrada computó el plazo desde que los actores ocuparon el inmueble en marzo del 2011 y entendió que, a la fecha en que los accionantes practicaron prueba anticipada -28/7/2020- la acción se encontraba prescripta. La decisión fue apelada y los actores cuestionaron inicialmente el encuadre jurídico del contrato, en tanto entienden que el negocio es una compraventa, siendo el plazo de prescripción aplicable el de 10 años previsto en el artículo 4023 del ya derogado Código Civil.
En el caso, los actores manifestaron que se ocupó el departamento y la cochera desde marzo del 2011. Se adujo que “ejerció el uso y goce del inmueble, el cual desde esa época inicial presentó filtraciones de agua provenientes desde la cubierta del edificio hacia el interior del departamento, esto es, desde una terraza que es un espacio común pero es de ‘uso exclusivo’”.
Por otro lado, el acto supuestamente interruptivo más próximo sería el reconocimiento del reclamo que los actores le endilgan a la demandada en febrero de 2020, por lo que entre el inicio de las manifestaciones de las filtraciones de agua y las reparaciones habrían transcurrido 8 años y 11 meses.
En este marco, el Tribunal cordobés señaló que hay un reconocimiento de labores tendientes a mantener en condiciones la cubierta de techo por parte de la demandada, con expresa "indicación de que ante el reclamo del accionante las mismas se hicieron con especial cuidado, cuyos efectos para la interrupción de la prescripción deben ser analizados".
Según la decisión, no podría interrumpir una prescripción ya cumplida. "Recordemos que el reconocimiento del deudor (en este caso de los vicios ocultos, o de responsabilidad por daños) puede bajo ciertas circunstancias interrumpir la prescripción (art. 3989 Cód. Civil); empero en el caso no elimina los efectos de la prescripción ya cumplida. Además, la intención de renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 ib.), añadió la Alzada.
En concreto, el artículo 2537 del Código Civil y Comercial regula la modificación de los plazos de prescripción por una ley posterior, y que dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.
"Por ende, por aplicación de la norma transcripta, tenemos que el nuevo ordenamiento fondal se encuentra vigente desde el 1/8/2015. En este se establece que el plazo de prescripción para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil es de 3 años (art. 2561 CCC); y el correspondiente a reclamos por vicios redhibitorios es de 1 año (art. 2564 inc. a ib.). Asimismo, el contemplado para las acciones derivadas de relaciones de consumo también era de 3 años (art. 50 LDC, texto según Ley 26361), aunque ello es sólo de aplicación a las acciones derivadas de la LDC".
De este modo, la sentencia destacó que “aplicando el plazo más favorable a la parte actora (3 años, por responsabilidad civil), desde la vigencia del nuevo Código, la prescripción ocurriría el 1/8/2018”, es decir, de "manera previa al reconocimiento de los defectos que denuncia el apelante" y ello determina que los daños que principiaron en el 2011 "constituyen un segmento del reclamo que se encuentra prescripto, siendo correcta la decisión de la grado.
Según la decisión, no podría interrumpir una prescripción ya cumplida. "Recordemos que el reconocimiento del deudor (en este caso de los vicios ocultos, o de responsabilidad por daños) puede bajo ciertas circunstancias interrumpir la prescripción (art. 3989 Cód. Civil); empero en el caso no elimina los efectos de la prescripción ya cumplida. Además, la intención de renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 ib.), añadió la Alzada.