La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró parcialmente procedente el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó sin efecto la imposición del daño punitivo y confirmó el fallo de la instancia en el marco de la causa “Centro de Orientación, Defensa y Orientación del Consumidor (CODEC) c/Telecom Argentina SA s/Sumarísimo”.
De este modo, la prestadora Telecom Argentina deberá abrir un local para contar con atención personalizada en el departamento La Paz, para que usuarios y consumidores puedan realizar consultas y reclamos vinculados con la prestación recibida.
Se trata de la demanda interpuesta por la actora Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor (C.O.D.E.C.) frente a la inobservancia de la Ley de Defensa de Consumidor y de la Ley provincial 10518 que impone la atención personalizada a los usuarios. Esta última normativa establece: "Todas las empresas prestatarias de servicios de telefonía, móvil o fija (…) deberá contar con una oficina de atención personalizada, en al menos una de las ciudades de cada uno de los Departamentos de la Provincia de Entre Ríos donde prestan servicios, a fin de que los usuarios y consumidores puedan realizar reclamos y consultas en forma personal".
Al respecto, el STJ entrerriano , consideró que el dictado de la Ley 10.518 “no parte de la indebida atribución de facultades delegadas a la Nación, sino que reglamenta y garantiza la modalidad en que debe cumplirse, en el territorio provincial, la atención personalizada a usuarios y consumidores de servicios públicos domiciliarios”.
En el caso, los vecinos de La Paz deben trasladarse aproximadamente 200 km hasta a la sucursal Paraná. Al respecto, el STJ entrerriano consideró que el dictado de la Ley 10.518 “no parte de la indebida atribución de facultades delegadas a la Nación, sino que reglamenta y garantiza la modalidad en que debe cumplirse, en el territorio provincial, la atención personalizada a usuarios y consumidores de servicios públicos domiciliarios”.
Señaló, asimismo, que “tiene como objetivo tutelar a las personas usuarias de servicios públicos a fin de que puedan contar con un canal de acceso directo y personal en cada uno de los diecisiete departamentos de nuestra provincia. La idea de una atención digital o a distancia vulnera el art. 27 de la LDC pero, principalmente, el derecho de las personas más desprotegidas, más vulnerables, a quienes -además del carácter de usuarios y como tales más débiles- se adicionan otros factores que agudizan su debilidad estructural”.
“Así en ese colectivo puedo enunciar a las personas que viven fuera de las zonas urbanas, a las personas adultas mayores, a aquellas que carecen de recursos o son analfabetos digitales, a los más humildes”, continuó y concluyó que la empresa de telefonía “omite considerar la exigencia que les impone brindar un trato equitativo y digno (art. 8 de la LDC); y en materia de servicios públicos domiciliarios, el mandato es expreso y surge del artículo 26 de la LDC”.