Una madre en Catamarca denunció que un compañero de curso de su hijo lo había golpeado, lo que dio intervención a la justicia penal adolescente.
El fiscal penal juvenil, tras investigar el hecho convocó a prestar declaración indagatoria al menor de 12 años que habría realizado el acto de violencia física, que generó lesiones leves.
Sin embargo, la Asesora de Menores e Incapaces se opuso al llamamiento alegando que el niño tenía una doble condición de no punibilidad, la edad y el tipo de delito cometido.
El caso se caratuló “Oposición interpuesta por la señora Asesora de Menores Dra. Daniela Faérman en contra del decreto de indagatoria en Expte. Prevencional letra “M” n° 29/25 de Fiscalía Penal Juvenil”, donde el Juzgado de Responsabilidad Juvenil Nº 1 de San Fernando del Valle de Catamarca apoyó la postura de la asesora.
Para el juez Rodrigo Morabito, “un niño de 12 años no puede ser llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso penal, pues, ese mecanismo no es el que se ha previsto para que ejercite su derecho a ser oído o escuchado”, al tener un “carácter coactivo”, ya que “si el niño no concurriera a la citación podría ser detenido y trasladado por las fuerzas de seguridad”.
“La declaración indagatoria no es el medio para asegurar el derecho a ser oído por parte de los niños, niñas y adolescentes pues la declaración indagatoria, como acto procesal, implica cierta presunción respecto de la participación del imputado en el hecho denunciado (art. 305 del CPP)” y por ende “contradice los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño”, concluyó el juez.
“A diferencia del mecanismo establecido para el tratamiento de los jóvenes que integran la franja etaria de responsabilidad penal, donde opera una remisión al régimen procesal general (cf. artículo 2, párrafo segundo, de la ley 22.278 y, en cuanto resulta aplicable al sub lite, arts. 410 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación), en lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, la norma citada se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal”, precisó el magistrado.
Además, tampoco era correcto que se justifique el acto bajo “el ropaje del derecho del menor a ser oído”, es que “la finalidad esencial de la convocatoria judicial a prestar declaración indagatoria no es otra que la de imponer, al acusado de un delito, los hechos y las pruebas que sostienen la imputación que se dirige en su contra, de manera de brindarle, a partir de ese momento, la posibilidad de contrarrestarla”, mientras que niño en el contexto del derecho a ser oído “tiene derecho a no ejercer ese derecho”, siendo una opción y no una obligación.
En adhesión “tampoco ha sido sopesado con detenimiento en las instancias precedentes si, en el contexto de una medida con las características señaladas, podría resultar preservado eficazmente el entorno necesario para explorar la voluntad del menor convocado en condiciones que aseguren su absoluta autodeterminación, correspondientemente con su edad y madurez” señaló el tribunal.
Se resolvió “no hacer lugar a la solicitud de audiencia…debiendo cesar de inmediato la intervención de esta justicia penal adolescente en el caso denunciado por la evidente no punibilidad del niño” y que “el conflicto…deberá abordarse en la comunidad educativa del Colegio…con carácter integral, urgente y prioritario en el marco de la Ley 5.402…”, a su vez convocó a una reunión obligatoria en el marco del programa “jueces en la escuela” donde se leería lo resuelto, que incluía una carta en lenguaje claro y se entable un diálogo para la solución pacífica del conflicto.
“La declaración indagatoria no es el medio para asegurar el derecho a ser oído por parte de los niños, niñas y adolescentes pues la declaración indagatoria, como acto procesal, implica cierta presunción respecto de la participación del imputado en el hecho denunciado (art. 305 del CPP)” y por ende “contradice los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño”, concluyó el juez.
Finalmente, entendió que en este caso, “incluso la intervención de la justicia penal es altamente desaconsejable”, ya que “donde existe hasta quizás un posible caso de acoso escolar o bullying, estimo que la solución y el abordaje debe ser realizado en el ámbito educativo y entre toda la comunidad educativa me refiero a los estudiantes, directivos, personal docente, no docentes, administrativos, padres de familia y tutores, pues así lo reglamente específicamente la ley 5.402 en el art. 3 inc. “a”, también titulada ley de “exclusión del maltrato y promoción de la cultura de paz en la comunidad educativa y prevención y erradicación de bullying o acoso escolar entre pares””.
Se resolvió “no hacer lugar a la solicitud de audiencia…debiendo cesar de inmediato la intervención de esta justicia penal adolescente en el caso denunciado por la evidente no punibilidad del niño” y que “el conflicto…deberá abordarse en la comunidad educativa del Colegio…con carácter integral, urgente y prioritario en el marco de la Ley 5.402…”, a su vez convocó a una reunión obligatoria en el marco del programa “jueces en la escuela” donde se leería lo resuelto, que incluía una carta en lenguaje claro y se entable un diálogo para la solución pacífica del conflicto.
La carta del magistrado que llama a la reflexión, cierra con un llamado a la reflexión en palabras del Papa Francisco, “Esta es una institución educativa y religiosa, hace muy poco y como ya saben falleció el Papa Francisco y me gustaría recordarlo con algo que él decía y que quisiera que se repita en este curso: ¡Nunca hagan Bullying!! ¿han entendido esto? ¡Nunca hagan Bullying, porque si lo hacen, es prepararse para la guerra y no para la paz! ¿Lo decimos todos juntos? ¡vamos! ¡Nunca hagamos y nunca dejemos hacer Bullying! Les dejo un fuerte abrazo”.