La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado provincial por falta de servicio, en el marco de una acción de daños y perjuicios derivada del fallecimiento de una menor internada en un hospital público que contrajo una infección intrahospitalaria.
En primera instancia se hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado contra la Provincia de La Pampa, con costas a la demandada, haciendo extensivo el pronunciamiento a la compañía Federación Patronal Seguros S.A en la medida de la cobertura fijada en el contrato de seguro.
El sentenciante de grado consideró que la Provincia debía hacer frente al reclamo por los daños derivados de la falta de servicio por incumplimiento del deber de seguridad que le compete, en tanto "se encuentra acreditada la vulneración de ese deber genérico de cuidado séptico en la unidad de cuidado intensivo pediátrico donde se alojó a la paciente que luego fallece por shock séptico con fallo multiorgánico potenciado por la bacteria escherichia coli que invadiera el organismo de la beba en el Hospital Lucio Molas".
En este escenario, el tribunal pampeano -al analizar los recursos de apelación- consideró que más allá de la postura que se adopte respecto a si el deber de seguridad frente a infecciones intrahospitalarias constituye una obligación de medios o de resultado, existe una inversión de la carga probatoria por la cual el establecimiento asistencial, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar la causa ajena o que se adoptaron las diligencias necesarias tendientes a su evitación.
También indicó que "la exigencia de adecuada profilaxis constituye una obligación de seguridad por el hecho de las cosas, el lugar y/o las personas que el nosocomio local tiene a su cargo que es objetiva y de resultado".
En este escenario, el tribunal pampeano -al analizar los recursos de apelación- consideró que más allá de la postura que se adopte respecto a si el deber de seguridad frente a infecciones intrahospitalarias constituye una obligación de medios o de resultado, existe una inversión de la carga probatoria por la cual el establecimiento asistencial, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar la causa ajena o que se adoptaron las diligencias necesarias tendientes a su evitación.
“Por mi parte considero que, más allá de la postura que se adopte en torno a la naturaleza del deber de seguridad frente a infecciones intrahospitalarias, media una inversión de la carga probatoria y, por ende, para liberarse de responsabilidad el establecimiento asistencial debe acreditar la causa ajena o, en su caso, que se adoptaron las diligencias necesarias tendientes a su evitación, independientemente de la existencia de mala praxis de los profesionales médicos involucrados”, expresó el fallo.
"El Estado no acreditó ninguno de los dos extremos, esto es, ni que se tomaron los recaudos previsibles tendientes a evitar la infección ni que se trataba de una infección endógena (proveniente de la propia paciente) o contraída con anterioridad al ingreso al Hospital", concluyó.