La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al reclamo de un ex preso, quien pidió el pago de salarios por el trabajo realizado durante el período de privación de su libertad entre 1996 y 2016.
Se trata de un hombre quien interpuso una acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza a fin de que se haga lugar al reclamo originalmente presentado ante el Servicio Penitenciario provincial de pago de salarios por el trabajo realizado durante el período de privación de su libertad entre 1996 y 2016, conforme a la legislación aplicable y con más los intereses legales.
Según se desprende de la causa, en 1996 trabajó en Bolougne Sur Mer en el taller de mimbrería y lo producido se vendía en el salón de ventas. Entre 1997 y 2000 fue fajinero de patio de visitas; en febrero del 2005 fue alojado en San Felipe, donde trabajó como fajinero de módulo y patio de visita hasta 2008.
En noviembre del 2008 fue trasladado a Cacheuta, Almafuerte, donde continuó trabajando como fajinero de la escuela hasta 2010, luego fue realojado en San Felipe, continuando como fajinero de módulos y patios; en el 2011 fue trasladado a la Colonia Penal de Gustavo André, donde trabajó como fajinero de la escuela y realizó trabajos de agricultura, hasta diciembre del 2013 donde le otorgaron extramuros hasta setiembre del 2014.
Finalmente, entre 2014 y 2016 estuvo alojado nuevamente en Cacheuta donde trabajó como fajinero y bibliotecario ambulante, "trabajando en total 20 años con diversas tareas estando privado de libertad y al recuperar la misma pretendió el cobro de los importes que se le adeudan, ya que jamás percibió suma alguna", de acuerdo a la demanda.
En este escenario, la Corte provincial analizó la normativa laboral y que “resultan aplicables a las relaciones laborales de los internos la totalidad de las normas que integran el denominado Orden Público Laboral, tales como la ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT), la ley 24.013 Nacional de Empleo (LNE), la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT), la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otras y también la totalidad de los beneficios de la Seguridad Social inherentes al trabajo dependiente, en especial los previstos por las leyes 24.241 (jubilaciones y pensiones), 24.714 (asignaciones familiares) y 23.660 (obra social)”.
En cuanto a la acreditación de las planillas de horas trabajadas, la sentencia advirtió que "resultaría un contrasentido que sea la persona privada de la libertad quien, luego de recuperarla, deba cargar con la prueba de un hecho cuya constatación es una obligación asumida por la demandada".
En sintonía con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, los jueces Mario Adaro, Omar Palermo y José Valerio concluyeron que el 107 y 120 de la Ley 24.660 "expresamente disponen que el trabajo de las personas privadas de la libertad ambulatoria debe ser remunerado, respetando la legislación laboral y de seguridad social vigente, y que los salarios serán abonados en los términos de la legislación vigente, procede reconocer a favor del actor el crédito por los trabajos realizados durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y que no fueron remunerados ni percibidos".
En cuanto a la acreditación de las planillas de horas trabajadas, la sentencia advirtió que "resultaría un contrasentido que sea la persona privada de la libertad quien, luego de recuperarla, deba cargar con la prueba de un hecho cuya constatación es una obligación asumida por la demandada".