24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
Sin lugar a la causal del artículo 247 de la LCT

Venda por Internet y conserve al personal

Una firma cerró su local comercial y despidió a sus trabajadores alegando “bajo nivel consumo” por el auge del comercio electrónico. No obstante, la Justicia entrerriana consideró que no procedía reducir las indemnizaciones de los empleados  ya que la venta online es una herramienta que la empresa también podría haber adoptado.

En los autos "R., M. J. y Otros C/ Bazar el Entrerriano S.A. S/ Laboral", el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la localidad de Chajarí, a cargo de José Manuel Lena, hizo lugar a la demanda laboral contra un comercio de venta de electrodomésticos que cerró su local y despidió a todos sus empleados alegando “bajo nivel consumo” por la “crisis económica financiera y por el auge del comercio electrónico”.

Ante el cierre del establecimiento y la falta de respuestas por parte de la patronal, la relación laboral se extinguió por despido indirecto en mayo de 2019, guardando la empleadora silencio durante varios mases hasta la contestación de la demanda, según consta en la causa.

La firma alegó que la “crisis económica y financiera imperante en el país generó una seria retracción en el consumo”, lo que “sumado al auge del comercio electrónico, provocaron una severa caída en las ventas que repercutieron en la empresa, cerrando varias sucursales que tenían en la provincia” de Entre Ríos. De este modo, la empresa invocó la "falta o disminución del trabajo no imputable al empleador" prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En este escenario, el juez analizó los argumentos relativo a la caída de las ventas provocada por el bajo nivel consumo ocasionado por la crisis económica financiera y por el auge del comercio electrónico.

Recordó que la normativa invocada -artículo 247- se trata de un “dispositivo de excepción, que regula la rescisión contractual dispuesta por el empleador (despido directo) ante los casos de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, y cuyo efecto jurídico dará lugar al pago de una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de la LCT”.

“Dado el carácter excepcional del instituto, no cualquier circunstancia autoriza al empleador a disponer de tan drástica medida, debiendo acreditar en forma precisa, clara y concluyente la disminución del giro comercial del negocio y haber tomado todas las medidas aconsejadas a un buen empresario y una conducta diligente para paliar la situación”, añadió el magistrado.

 

Para el sentenciante, no se evidencia que la empleadora “hubiera adoptado las medidas a su alcance, con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, para contrarrestrar los imponderables que le provocaban la realidad económica y el incremento de las ventas bajo la modalidad online".

 

La prueba producida en el proceso demostró que la empleadora soportaba una desequlibrada situación económica-financiera, pero que “esta situación no le basta para comprobar la considerable merma en las ventas que dice haber soportado y que ésta le fuera inimputable y a su vez, la incidencia que ha tenido concretamente en el giro comercial a punto tal de que le impida proseguir con los vínculos laborales”.

Para el sentenciante, no se evidencia que la empleadora “hubiera adoptado las medidas a su alcance, con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, para contrarrestrar los imponderables que le provocaban la realidad económica y el incremento de las ventas bajo la modalidad online".

“Es que la realidad económica imperante en el país en los últimos años es una circunstancia conocida por todos los habitantes y por lo tanto las implicancias eventualmente adversas podrían haberse previsto ya que son propias del riesgo del negocio, en tanto que el incremento de las ventas electrónicas no es una cuestión novedosa en el comercio actual, siendo una herramienta de ventas de la cual la empleadora también podría haber adoptado”.

De este modo, el juez concluyó que “no se comprobado de que manera la pérdida de consumo producto de las circunstancias económicas del país o las ventas o line que refieren, afectara directamente a la empresa demandada en una situación concreta, pero por sobre todas las cosas, no ha comprobado de que manera aquellos eventos le resultan ajenos e imprevisibles, y que además hubiera adoptado todas las medidas para remediar la situación del caso y continuar con la marcha del comercio”.



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