28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

El centro de vida muy lejos del Juzgado

La Cámara Civil de Dean Funes, Córdoba, revocó una resolución que, en el marco de un proceso de adopción, declaró la competencia de un Juzgado ubicado a 120 kilómetros del "centro de vida" de una niña y de sus futuros adoptantes.

 

La competencia para el trámite de un juicio de adopción debe regirse por el lugar donde el menor involucrado tenga su centro de vida. Así se desprende de un fallo dictado por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Deán Funes, que revocó una decisión que le asignó la competencia del caso al Juzgado en el que tramitaba el proceso de guarda con fines de adopción.

El pronunciamiento corresponde a los autos “M, J. S – B, F. E. – Adopción – Recurso de apelación”, en el que la Alzada hizo lugar al recurso de apelación articulado por los pretensos adoptantes contra el decisorio de la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de Dean Funes de inhibirse de intervenir en el proceso y remitir el expediente al Juzgado de Córdoba Capital – a 120 km del lugar- donde originalmente había tramitado el proceso de guarda con fines de adopción.

Se trató del caso de una niña, que fue institucionalizada en el Hogar Tránsito Estrella de Belén de esta Dean por disposición del entonces Juez de Menores al que se le envío en primer término el expediente. Como ese magistrado fue quien ordenó el desprendimiento de la niña de su familia de origen, con la consecuente medida de excepción, la jueza de Dean Funes le remitió el expediente.

 

La Cámara entendió que se soslayó en la causa el derecho “de los pretensos adoptantes” de ocurrir al tribunal del lugar en el cual el “niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión”

 

Según detalla la causa, una vez institucionalizada, la niña "desde que tenía siete meses de vida comenzó a crear lazos con sus pretensos adoptantes, situación que se mantiene a la fecha, teniendo la niña su centro de vida en esta ciudad”.

Al tener la niña su “centro de vida” junto a sus pretensos adoptantes en esta ciudad, correspondía aplicar el criterio de la Corte Suprema en la materia, que considera que "luego del transcurso de un tiempo y del arraigo del niño en la familia guardadora, debe ser el juez que corresponde a ese domicilio el que entienda en la contienda, sea para el derogado proceso de guarda", argumentaron los futuros adoptantes.

La Cámara admitió los planteos, al considerar que la jueza de Primera Instancia "se aferró a la primera parte del art. 615 del C.C. y C. que fija la competencia para estos casos del juez que otorgó la guarda con fines de adopción." pero que, sin embargo, soslayó el derecho “de los pretensos adoptantes” de ocurrir al tribunal del lugar en el cual el “niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión”.

Para la Alzada, en consecuencia, admitir el apartamiento de la Jueza local, con el desplazamiento del proceso a la "ciudad de Córdoba, distante a ciento veinte kilómetros del 'Centro de Vida de la Niña', que coincide con el domicilio de los futuros adoptantes, lesionarían principios procesales básicos –celeridad e inmediatez– que cobran especial relevancia cuando el interés superior del menor se encuentra en juego".


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