27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Daño moral y psicológico. Un fallo importante

En el presente trabajo no se pretende exponer una teoría acerca del daño moral, sino simplemente analizar la cuestión acerca de si el daño psicológico constituye una categoría autónoma o se encuentra comprendido dentro del daño moral.

 
1) Introducción.

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dictó con fecha 28 de junio de 2001, una sentencia en un caso de daños y perjuicios en la cual el tribunal analizó y estableció el criterio que permite distinguir el daño moral del daño psicológico. Uno de los puntos centrales de fallo consiste en considerar como resarcible el daño psicológico independientemente de la indemnización que pueda corresponder en concepto de daño moral.

En el presente trabajo no se pretende exponer una teoría acerca del daño moral, sino simplemente analizar la cuestión acerca de si el daño psicológico constituye una categoría autónoma o se encuentra comprendido dentro del daño moral, por ser un daño de carácter extrapatrimonial.

2) Daño patrimonial y daño moral. Criterios de distinción.

En primer lugar resulta importante determinar la distinción entre daño patrimonial y moral. A tal fin corresponde citar brevemente las principales posiciones de la doctrina en este punto.

A) Una parte de la doctrina considera (1) que el criterio para distinguir el daño moral del patrimonial radica en la índole de los derechos afectados. Es decir, si lo que se lesiona son aquellos bienes que integran un patrimonio entonces el daño es patrimonial o material. En cambio si lo afectado son bienes inmateriales como la integridad corporal o los sentimientos, el daño es moral o extrapatrimonial.

B) La mayoría de la doctrina funda la distinción en las consecuencias de la acción antijurídica. Por lo tanto si por ella se produce un perjuicio en el patrimonio, el daño es patrimonial. En cambio si los lesionados son los sentimientos o afecciones legítimas de una persona el daño es moral. No interesa para esta doctrina si el derecho atacado es de carácter patrimonial o no.

Dentro de esta última posición, es decir en cuanto al resultado de la acción antijurídica, encontramos a quienes prefieren radicar la diferencia entre una u otra categoría de daño en razón del interés que legítimamente protegido por la ley resulta lesionado.

Estos autores distinguen entre bien jurídico e interés legítimo. Los bienes jurídicos son todos aquellos objetos materiales o inmateriales utilizados por las personas para satisfacer sus necesidades(2). Son bienes jurídicos, en este sentido, no sólo las cosas sino también los derechos, por ejemplo los derechos de la personalidad, como la integridad corporal, la vida, la salud, etc. En cambio, el interés legítimo es algo diferente. La palabra interés se vincula con todo aquello que resulta de utilidad al hombre para alcanzar un fin. Tiene que ver, además, con una idea de motivación, de impulso hacia algo. El interés legítimo es justamente eso, es aquél interés que mueve al hombre a alcanzar aquellos fines que son inherentes al ser humano, como por ejemplo alcanzar su bienestar físico y espiritual. Por ello, dado que se trata de intereses específicamente humanos, la ley los protege.

Quiere decir que para esta doctrina el daño es una lesión o perjuicio a un interés, al que la ley le acuerda protección. Por lo tanto, si lo lesionado por la acción antijurídica es un interés patrimonial (ej.: la conservación de un patrimonio) el daño es material o patrimonial. En cambio si lo perjudicado es un interés extrapatrimonial (ej.: el interés en la satisfacción del equilibrio psico-físico) el daño es moral.

Cabe tener en cuenta que aún cuando lo afectado sea un interés extrapatrimonial, generalmente se produce un daño patrimonial indirecto. Así, si se produce un accidente y la persona es víctima de un daño moral, en razón de su sufrimiento por las heridas ocasionadas, los gastos que demanden su curación y rehabilitación constituyen un daño patrimonial.

3) Daño moral y daño psicológico.

Luego de ésta breve síntesis sobre las teorías que distinguen entre daño patrimonial y moral podemos pasar a considerar si el daño psicológico constituye una categoría de daño resarcible diferente a la de daño moral.

En el fallo que motiva este trabajo la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal consideró como independientes el daño moral y el daño psicológico, ya que respecto al primero confirmó la suma establecida por el juez de primera instancia y, respecto del segundo, estableció otra indemnización por el perjuicio. En su expresión de agravios, tanto la demandada como la citada en garantía consideraron que si resulta probado el daño moral debería eliminarse el rubro daño psicológico.

Creo importante transcribir las palabras del tribunal: “...Cabe destacar que el daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de “daño psíquico” por cuanto el “daño moral” no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen.

Se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y el sentimiento tienen zonas estrechamente relacionadas y relacionantes y acaecen en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad, a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios para llegar a conclusiones...”.

Seguidamente define como daño moral la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria(3).

Como puede verse, en el criterio del tribunal, lo que distingue entre una u otra categoría de daño es la índole de los bienes jurídicos afectados en uno u otro caso. En el caso del daño moral lo lesionado como bien jurídico es el sentimiento. En cambio en el daño psicológico el bien jurídico objeto del perjuicio es el razonamiento. En ningún caso se mencionan los intereses legítimos como perjudicados por la acción antijurídica.

Para aquellos que sostienen que lo prevaleciente es el interés legítimo lesionado, sólo existen dos tipos de daños: el patrimonial y el extrapatrimonial o moral. Por lo tanto lo que se conoce como daño psicológico estaría comprendido dentro del daño moral, ya que lo afectado es un interés extrapatrimonial. Estos autores reconocen que en el daño moral, psicológico, estético y biológico los bienes afectados son diferentes ( el sentimiento, el razonamiento, la belleza y la integridad física, respectivamente), pero estos bienes jurídicos son los que sirven al hombre para la satisfacción de aquellos intereses que son inherentes a la persona humana. Por lo tanto, si se establece una nueva especie de daño se estaría indemnizando dos veces el mismo perjuicio, lo que llevaría a un enriquecimiento sin causa de la víctima.

4) Opinión del autor. Conclusión.

Considero que la doctrina del interés legítimo es útil para trazar una primer clasificación de los daños resarcibles. Si por la acción antijurídica se lesiona un interés patrimonial, tenemos el daño patrimonial o material. En cambio si lo afectado por esta es un interés no patrimonial, hay daño extrapatrimonial.

Pero en razón de los bienes jurídicos afectados creo conveniente una individualización de los distintos daños no patrimoniales. Así tendríamos el daño moral (cuando lo afectado son los sentimientos), el daño psicológico (lo lesionado es el razonamiento), el daño estético (cuando lo afectado sea la belleza), el daño biológico (la integridad corporal). En estos casos, si bien lo afectado es siempre un interés no patrimonial, no significa necesariamente que el daño psicológico se identifique con el daño moral. Se trata de dos especies diferentes dentro del género daño extrapatrimonial, en razón de la naturaleza de los bienes afectados. Es cierto que ambos acontecen en la esfera de la psique, como dice el tribunal, pero en el caso del daño moral el perjuicio recae en la aptitud para experimentar sensaciones de dolor o de placer, ya sean de carácter corporal o espiritual. En cambio en el daño psicológico lo lesionado es la aptitud o facultad de pensar, de formular conceptos para llegar a conclusiones.

Por ello creo que no hay inconveniente en individualizar en una sentencia el daño moral, psicológico y demás categorías de daños extrapatrimoniales, ya que, por un lado, permite al juez apreciar la magnitud del perjuicio sufrido por la víctima y, por otro, conocer como se compone la indemnización global del daño extrapatrimonial en razón de los diferentes rubros que lo componen.

En cuanto a quienes sostienen que se corre el riesgo de resarcir dos veces el mismo daño, estimo que ello no es así ya que el daño moral y psicológico, como vimos no son la misma cosa, por lo que ello quedará sujeto al prudente arbitrio judicial.

Dentro de está línea de pensamiento, considero que el fallo de la Cámara es acertado.

Por último es conveniente mencionar el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial para el año 2000 (4). Allí el art. 1600, en la Sección correspondiente al daño, determina el alcance del mismo. Luego de mencionar el daño patrimonial, el inciso (b) establece: “ El daño extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida, perjudicando la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualquiera otras afecciones legítimas.”

El proyecto habla de daño extrapatrimonial y en ningún lugar menciona el daño moral. En su lugar cita distintos casos de daños extrapatrimoniales en razón de los bienes jurídicos afectados (salud física, psíquica, dignidad personal, etc.). Quiere decir que toma al interés legítimo como criterio distinción entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, y dentro de este último las diferentes especies de daños no patrimoniales (moral, psicológico, biológico, etc.).

Citas.

1) Hans Fischer, Los daños civiles y su reparación.

2) en el sentido del art. 2312 del Cód. Civ.

3) conf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la Responsabilidad Civil, ed. 1997, 557, pág. 237.

4) Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio para el año 2000. Editorial San Isidro Labrador, 1999.

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