En materia de seguridad social para lograr el acceso a la jurisdicción es necesario agotar previamente la vía administrativa la cual se halla regulada en el art. 30 de la Ley 19.549 que fue modificado por el art. 12 de la Ley 25.344 que dice:
“ARTICULO 30.- El Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley 25.344 B.O. 21/11/2000)”.
Luego la ANSES cuenta con 90 días (art. 31 Ley 19.549, según texto art. 12 Ley 25.344) para pronunciarse acerca del reclamo. Y recién en caso de que el organismo previsional no se manifieste dentro de ese plazo el jubilado puede impetrar pronto despacho administrativo para que dentro de los 45 días la administración responda su reclamo. Sobra decir, que tratándose de reajustes de haberes, y en caso de que se expida, las respuestas del ente previsional siempre son por lo denegatoria de la pretensión del reclamo del jubilado/a.
Por lo que, a todas luces, no caben dudas, que esta obligada etapa previa administrativa constituye un obstáculo insalvable que el jubilado/a debe transitar para lograr el acceso a la justicia en procura de obtener una sentencia que resguarde su derecho humano a una jubilación digna.
Esta instancia administrativa y su excesivo rigor formal ha sido, y con fundamento, objeto de crítica por parte de la doctrina y jurisprudencia especializada.
“Creemos oportuno mencionar también que, sobre la base de este principio, el órgano administrativo debe estar investido de la suficiente sabiduría como para no constituirse en creador de obstáculos burocráticos mediante el dictado de resoluciones internas y sí, insistimos en facilitador de esclarecer los derechos y de reconocerlos cuando sea legalmente dispuesto”. (Gomez Paz José Benjamin-Salpeter Pablo Maximiliano; Derecho de la Seguridad Social; Editorial Astrea; Buenos Aires; 2018; Pág. 279).
“Sin perjuicio de ello, en el caso de los reclamos por reajuste de haberes previsionales, los administrados resultan personas de edad avanzada que necesitan una respuesta rápida y expedita a su pretensión, por lo que una dilación innecesaria en la resolución de su petición podría acarrear perjuicios irreversibles”. y… “Es por ello que, remitir el tratamiento de la cuestión a la vía administrativa previa, implica un trámite meramente dilatorio, en perjuicio del administrado…”. (Despoulis Netri Federico; Procedimiento de Reajuste de Haberes Segunda Edición; Ediciones d y d; Buenos Aires; 2018; pág.36).
No caben dudas, que esta obligada etapa previa administrativa constituye un obstáculo insalvable que el jubilado/a debe transitar para lograr el acceso a la justicia en procura de obtener una sentencia que resguarde su derecho humano a una jubilación digna.
Ante el cuestionamiento a la habilitación de instancia efectuado por el organismo por no haberse agotado la tramitación administrativa previa, corresponde confirmar la argumentación del fallo de la anterior instancia, en tanto sostuvo que su tránsito habría configurado un exceso ritual manifiesto, en vista a su ineficacia; máxime teniendo en cuenta que se dictó resolución denegando el reclamo. Dan base a dicha afirmación, no sólo la manifiesta voluntad de rechazo a la pretensión de autos exhibida por la A.N.Se.S. -mantenida en toda la tramitación de la causa y reiterada en el recurso en tratamiento- (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 23/11/01, "Mimessi, Mario Rene"; id. Sala III, sent. del 13/09/05, "Fernández Muiños, Julio Eduardo", entre otras), sino también la circunstancia de que el organismo haya podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio, esgrimiendo las razones que dan sustento a su posición. Así lo sostuvo el suscripto, por otra parte, al emitir su voto en una causa análoga (cfr. sent. del 10/08/10, "Gallo, Martha Elena") que se encuentra firme y consentida. (Disidencia del Dr. Fasciolo).
CFSS, Sala III sent. 147202 08/08/2012 "DEL VALLE, MIRELLA AIDA c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios" (F.-P.L.-L.) Citar: elDial.com - AC3659”.
“En supuestos como el de autos no cabe presumir que la comunicación realizada no haya sido el resultado de un obrar regulado por lo propia accionada. Dicha “comunicación” por lo que la ANSeS hace saber al interesado la improcedencia de su pedido de reajuste mediante telegrama-o en este caso, mediante carta documento-, exterioriza una manifestación administrativa precisa. En tales circunstancias, concluir que la misma no resulta impugnable judicialmente importaría premiar un comportamiento anómalo de la ANSeS, que se aparta de las formas que debe observar, con la consiguiente afectación del derecho de defensa del peticionante…V.- Asimismo, es de destacar que una solución contraria incurriría en un injustificado ritualismo en una materia en la que rige el principio de informalismo a favor del administrado (cfr. Art. 1 de la Ley 19.549), tal como se señalara precedentemente, donde se encuentran en juego derechos alimentarios y donde la demandada contaba con todos los elementos necesarios para dictar una resolución en la forma requerida”. (Autos: Rebecchi Graciela Ines c/ Anses s/ Reajuste Varios”-Sentencia Interlocutoria del Expediente Nº 34249/2016-Cámara Federal de La Seguridad Social- Sala I).
Por lo que no caben dudas que este previo reclamo se ha transformado en un mero obstáculo burocrático para lograr el acceso a la jurisdicción. Recientemente la sancionada Ley 27.742 (“Bases”) en el artículo 51 en su parte pertinente establece lo siguiente: “Sustituyese el artículo 32 de la Ley 19.549 por el siguiente: Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:…c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil”.
Acertadamente y en este caso puntual el legislador adecuó el procedimiento administrativo previsional al mandato constitucional (en sintonía con la “Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (Ley 27.360) que en su art. 31 prescribe textualmente que: “La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor”) al suprimir el previo reclamo administrativo para lograr que ese sujeto de preferente tutela logre rápidamente el acceso a la jurisdicción.-
Quizás una mejor técnica legislativa debiera haber incluido expresamente en el texto de la ley que los reclamos sobre reajuste de haberes jubilatorios como un ritualismo inútil para no dejar ninguna duda al respecto y no dar lugar a posibles incidentes en sede judicial sobre la procedencia directa de la demanda sin necesidad de ningún reclamo administrativo previo. Pero no caben dudas igualmente que en lo referido a la materia constituye un avance que permitirá ahorrar mucho tiempo a los justiciables a lo hora de peticionar por sus derechos.