09 de Diciembre de 2024
Edición 7108 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/12/2024
Art. 657 CCCN

Guarda con la competencia

Un juzgado de familia se declaró incompetente en un proceso que buscaba otorgar la guarda judicial a los abuelos paternos, pero la Cámara de Trenque Lauquen le ordenó seguir interviniendo en el caso.

Llegó a la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen el expediente  “E. E. G. y otro/a c/ D. N. A. s/ Guarda a parientes”, donde los abuelos paternos de unas niñas solicitaron la guarda especial del Art. 657 CCCN, y el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen se consideró incompetente para resolver la cuestión.

El magistrado expresó que ya existía un expediente (autos “N. N. s/ Ley 13298”) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí en donde se otorgó la guarda provisoria a los abuelos, por lo cual siendo cuestiones idénticas entre las mismas partes, es que no convenía que existan dos expedientes paralelos en distintos juzgados ante el riesgo de sentencias contradictorias, lo que justificaba la declaración de incompetencia.

Sin embargo, el titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí expresó que las cuestiones no eran iguales, ya que en el expediente a su cargo se tomaron medidas de protección urgentes sobre las niñas ante una denuncia policial en donde se alegó que estas podrían estar sufriendo situaciones de violencia en el hogar, mientras que en el nuevo expediente iniciado ante la justicia de familia, la pretensión era solicitar la guarda.

 

El titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí expresó que las cuestiones no eran iguales, ya que en el expediente a su cargo se tomaron medidas de protección urgentes sobre las niñas ante una denuncia policial en donde se alegó que estas podrían estar sufriendo situaciones de violencia en el hogar, mientras que en el nuevo expediente iniciado ante la justicia de familia, la pretensión era solicitar la guarda.

 

Los camaristas Jorge Juan Manuel Gini y Carlos Alberto Lettieri evaluaron que efectivamente las pretensiones eran distintas, porque en el primer expediente simplemente se tomaron una serie de medidas ante una situación de violencia para resguardar la integridad psicofísica de las niñas, dentro de cuyas medidas estaba la guarda provisoria, pero no era el tema principal de debate como en estos autos.

Además, en este caso la demanda ya había sido contestada, quedando trabada la litis y abriéndose la causa a pruebas, por lo que la declaración de incompetencia posterior no podía prosperar.

Expresaron que hay dos argumentos para dirimir esos conflictos, uno es la cuestión de la “radicación de la causa” que como en este caso se daba cuando al demanda se interpuso ante un juzgado y se contestó demanda trabándose la litis, el segundo argumento aparecía con la “declaración de incompetencia in limine litis” que se daba cuando el tribunal la declaraba de oficio antes de asumirla, oportunidad que en este caso también había pasado.

Por lo tanto, entendieron que se debía declarar la competencia del Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen para continuar interviniendo en el proceso, ya que tal juzgado ya había asumido la competencia y además por el art. 716 CCCN le correspondía en los casos de guarda.

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