10 de Diciembre de 2024
Edición 7109 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/12/2024

El daño de despedir y discriminar

La Cámara del Trabajo falló a favor de indemnizar por daño moral a un empleado despedido a causa de su enfermedad. La sentencia se basó en la carga dinámica de la prueba.

(Foto de Tima Miroshnichenko)

La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revirtió una la sentencia de grado basándose en la carga dinámica de la prueba, en el marco de una causa por el despido discriminatorio de un empleado, quien padecía de cáncer y fue desvinculado por esta situación.

En primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda del trabajador -ya fallecido- y se condenó a pagar la suma de $59.156,12 en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias, más intereses.

El actor era vendedor, pero estaba mal registrado como personal de maestranza y, en ese marco, las indemnizaciones abonadas por despido resultaron insuficientes. Sin embargo, la jueza de grado rechazó la reparación en concepto de daño moral por despido discriminatorio porque, según sostuvo, no fue acreditado que el demandado conociera la enfermedad -cáncer- que aquejaba al trabajador al momento de despedirlo.

Los testigos confirmaron que el actor tenía cáncer y que le diagnosticaron la enfermedad de manera contemporánea a la relación laboral, como también aseguraron que el hombre comunicó su enfermedad a su empleador y lo despidió por esto. 

A la par, el trabajador se ausentó algunas ocasiones por el tratamiento. Mientras que el demandado dijo haberlo despedido debido a que sus inasistencias “se hacían cada vez más reiteradas”.

No obstante, la Sala I señaló que "desde el mes de junio el actor se ausentaba once veces al mes (y no de forma “cada vez más reiterada”) y que al momento de declarar el encargado del sector dijo que “[l]a asistencia del actor era normal, habrá tenido una falta como cualquier empleado, pero no era relevante. Cuantas no recuerda, la asistencia fue normal, nada que recuerde como relevante. Vino, trabajaba, cumplía su función y se iba”. “El despido decidido en estas circunstancias, debe considerarse como indicio suficiente de discriminación, que el demandado debía desvirtuar con prueba en contrario, lo que no hizo”, dijo la Alzada.

 

La reparación reclamada por daño moral “es procedente con fundamento en el derecho común, me refiero al Código Civil y Comercial de la Nación”, señaló la sentencia y advirtió que la cuantificación del artículo 245 LCT no comprende en su mensura los daños que provocó en el caso el despido discriminatorio por motivos de salud. 

 

Para el Tribunal, “fue víctima de trato discriminatorio por su enfermedad, el que le provocó un daño moral, por el hecho de ver frustrada su carrera profesional tras ser despedido por su afección, decisión que luce aún más grave considerando el tratamiento que debía realizar sin contar con la obra social; actitud del demandado que, en el marco antedicho, resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos”. 

La reparación reclamada por daño moral “es procedente con fundamento en el derecho común, me refiero al Código Civil y Comercial de la Nación”, señaló la sentencia y advirtió que la cuantificación del artículo 245 LCT no comprende en su mensura los daños que provocó en el caso el despido discriminatorio por motivos de salud. 

“Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos de la persona trabajadora, como los provocados por el hecho ilícito motivo de autos”, concluyó.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486