26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Prejuzgamiento

Deposite y después hablamos

Una empresa cuestionó que la solicitud del depósito previo para poder apelar implicaba un prejuzgamiento toda vez que esa norma justamente había sido cuestionada por su parte, sin embargo el Tribunal de apelaciones de La Plata rechazó los planteos

Los camaristas Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits a cargo de la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata desestimaron un recurso de revocatoria y nulidad interpuesto por la parte demandada contra la providencia de la presidencia de la misma alzada que ordenaba la devolución de las actuaciones a la instancia de origen para que la empresa demandada recurrente sea intimada y cumpla con el depósito previo del art. 29 de la ley 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios), bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva.

Para la empresa esa decisión de la Cámara de apelaciones implicaba un prejuzgamiento prematuro toda vez que lo que se cuestionaba con la contestación de demanda era la caducidad por el vencimiento del plazo de ley especial de tutela preferencial al consumidor y la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 13.133, por lo tanto la aplicación anticipada de la misma normativa cuestionada afectaría la legalidad al recaer en prejuzgamiento sobre los temas cuestionados.

 

La cuestión no implicaba un prejuzgamiento sino la aplicación de una legislación adjetiva vigente, es decir el requisito de admisibilidad previsto en la norma y atento a que no se meritaba la procedencia del recurso o la justeza de lo decidido en grado, ello impedía que se configure un prejuzgamiento.

 

Sin embargo, para los jueces de segunda instancia, en esos autos “P. R. P. c/ Comercial Viviendas SRL s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”, la cuestión no implicaba un prejuzgamiento sino la aplicación de una legislación adjetiva vigente, es decir el requisito de admisibilidad previsto en la norma y atento a que no se meritaba la procedencia del recurso o la justeza de lo decidido en grado, ello impedía que se configure un prejuzgamiento.

En el caso la instancia previa no había determinado que no se trataba de una relación de consumo o que la norma era inconstitucional ya que se habían desestimados los planteos al respecto, por lo tanto correspondía dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la normativa, al margen de que en la etapa procesal pertinente el tribunal de alzada deba dictar una sentencia para revisar conforme los agravios si se trataba o no de una relación de consumo y si era o no inconstitucional.

Concluyeron en que la aplicación de la normativa consumeril sostenida en la instancia previa tornaba aplicable la norma procesal local para ese tipo de litigios siendo indisponible y de aplicación imperativa, siendo inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.

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