08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024
Los Colegios de Abogados salieron al cruce

Sucesiones y divorcios, afuera de Tribunales

El nuevo proyecto de ley "ómnibus" introduce como novedad la posibilidad de tramitar el divorcio sin intervención de abogados y jueces. Además, reflota la propuesta de sucesiones extrajudiciales.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

El presidente Javier Milei dio a conocer el proyecto de ley titulado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, conocido popularmente como “ley ómnibus” donde se presentan una serie de cambios que se debatirán en el Congreso.

Entre ellos hay dos cambios pretendidos que han generado el rechazo de los profesionales del derecho, que en algunos casos inclusive se pronunciaron en contra a través de sus colegiaturas. Se trata de los divorcios y sucesiones “administrativas”, dos materias que desde hace años se debatieron numerosas veces a través de distintos proyectos de ley, en el caso de las sucesiones tanto en 2022, como este mismo año o inclusive antes y respecto de los divorcios lo mismo (se debatió este año pero ya había proyectos inclusive antes de la unificación del código civil y comercial), que en cada caso se terminaron rechazando por los problemas que presenta.

La iniciativa también presenta cambios en el código civil y comercial en materia de sucesiones, e inclusive en materias vinculadas a esos procesos como edictos, archivo judicial, RPI, registro de juicios universales, etc., algunas de las cuales evaluaremos en otra nota.

En que consisten las propuestas y que reacción generó en los profesionales del derecho:

 

Divorcios administrativos:

En concreto el proyecto de ley establece en su artículo 352 que se incorporará el inciso d) al artículo 435 del CCCN. Recordemos que ese artículo establece las causales de disolución del matrimonio, que actualmente solo incluía tres incisos, es decir, la muerte de uno de los cónyuges, la sentencia firme que decreta la ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio declarado judicialmente.

Con la iniciativa del gobierno se incorporaría el siguiente texto:

“d) comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”

De esta manera se abre la puerta a que la pareja pueda divorciarse en forma administrativa ante un órgano de ese tipo sin requerir la intervención de abogados o jueces, ya que el propio texto estipula que “tendrá los mismos efectos que el divorcio”.

 

Se abre la puerta a que la pareja pueda divorciarse en forma administrativa ante un órgano de ese tipo sin requerir la intervención de abogados o jueces

 

Sucesiones en el CCCN:

En el caso de las sucesiones, los cambios son mayores, ya que no solo se modifican artículos del CCCN sino que también en el art. 441 se aprueba el “régimen sobre procesos sucesorios no contenciosos” como Anexo IV de la ley.

Pero antes de entrar en detalle sobre tal anexo, vemos que entre las modificaciones al proceso actual se deroga el artículo 2333 que facultaba al heredero que participó de la explotación de empresa antes de la muerte del causante a oponerse a su inclusión en la partición y se modifica la redacción de los artículos 2331, 2332, 2334 y 2468.

El 2331 sobre pactos de indivisión, donde se habilita a pactar sin plazo o a renovarlos sin límites.

El 2332 sobre oposición del cónyuge que en el proyecto suprime dos párrafos, el primero que facultaba al cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participaba activamente en su explotación a oponerse a su inclusión en la partición, lo que solo quedará reservado para el cónyuge que si adquirió o constituyó. Y el segundo párrafo que elimina la posibilidad de que el cónyuge supérstite se oponga a la inclusión en la partición de la vivienda donde reside habitualmente que fue adquirida o construida con fondos gananciales, una norma que aseguraba (aunque con excepciones) el mantenimiento del hogar conyugal después de la muerte de la pareja.

El art. 2334 sobre oponibilidad frente a terceros, que en el proyecto suprime el segundo párrafo que disponía que, durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no podían ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, lo que en caso de aprobarse la ley será posible. La redacción actual permitía que el acreedor se cobre el crédito de las utilidades de la explotación sin tocar el bien.

Y finalmente el art. 2468 que en cuanto habla de los cargos y condiciones prohibidas, en el proyecto saca la idea de “contrario a la moral”.

El cuadro comparativo de las normas se encuentra al final de la nota.

 

Se dispone como primer artículo la regulación del “Proceso sucesorio notarial”….será un trámite “optativo” y que “sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado”, es decir que en esta nueva iniciativa el justiciable no solo abonará honorarios al abogado sino también al escribano, lo que no se condice con la idea de “reducir costos” que siempre se utilizó como argumento de este tipo de proyectos.

 

Sucesiones notariales:

El nuevo anexo IV que se incorpora al proyecto de ley y se aprueba por el art. 441, se compone de 43 artículos, algunos nuevos y otros que realizan modificaciones al CCCN.

Entre los nuevos se dispone como primer artículo la regulación del “Proceso sucesorio notarial”, que dice que “Los sucesores y el cónyuge pueden optar por tramitar los procesos sucesorios por causa de muerte ante los órganos judiciales o ante escribano público en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos y sean todos capaces. Este procedimiento es aplicable a las sucesiones intestadas y a aquellas en que el causante hubiera otorgado testamento por acto público.”

Seguidamente, en su segundo artículo dice que será un trámite “optativo” y que “sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado”, es decir que en esta nueva iniciativa el justiciable no solo abonará honorarios al abogado sino también al escribano, lo que no se condice con la idea de “reducir costos” que siempre se utilizó como argumento de este tipo de proyectos.

El trámite lo podrán realizar todos los escribanos públicos habilitados ya sea como titulares o adscriptos de un registro notarial (art. 3),  y solo ante el “consentimiento unánime” de las partes y terceros, ya que ante cualquier conflicto se debe “suspender inmediatamente” la actuación y remitir el expediente al juez competente en un plazo no mayor a 10 días (art. 4), el proyecto faculta a los escribano a “requerir a las reparticiones públicas” informes que sean necesarios lo que deben ser respondidos en los plazos que fija la ley procesal para los oficios judiciales.

El artículo 6, dispone que el justiciable debe contar con patrocinio letrado obligatorio para solicitar este tipo de proceso, y que puede requerirse ante el escribano que quiera o ante el colegio notarial que a su vez designará al escribano según el orden de una nómina pública, pudiendo recusarse sin expresión de causa “por única vez” al escribano designado, y el propio escribano puede excusarse dentro de los cinco días (art.7).

Los aranceles notariales los fijará cada colegio notarial, pero serán “indicativos”, y se sumará un arancel “obligatorio de carácter social” para determinados supuestos de valuaciones fiscales bajas. (art. 8)

A su vez el trámite se realiza en soporte digital debiendo el escribano utilizar su firma digital reconocida por el colegio notarial, salvo el acta de notoriedad de declaratoria de herederos que se debe labrar en escritura pública, así como otros actos que por su naturaleza la ley lo requiere en esa forma o así lo decidan las partes. (art. 9)

Se regula la idea de expediente electrónico (art. 10) que debe ser llevado y custodiado por el escribano hasta que deba ser remitido al archivo especial del Colegio Notarial o al Poder Judicial según la reglamentación local, y se brinda un plazo máximo de 1 año a los colegios notariales para arbitrar los medios técnicos para este tipo de procesos electrónicos.

Se establece la competencia territorial (art. 11) para los escribanos que correspondan al último domicilio del causante, salvo que el causante viva en el extranjero, para cuyo caso intervienen los escribanos del lugar de los bienes que estén en el país.

La ley continua con un capítulo sobre sucesiones intestadas (arts. 12 – 23) y sobre sucesiones testamentarias (arts. 24 – 37) y un capítulo donde se modifican los arts. 2294, 2302, 2336, 2337, 2338 y 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación para incorporar la idea de este nuevo proceso notarial, readecuando la normativa.

 

Rechazo de colegiaturas:

Son muchos los colegios de abogados del país que se pronunciaron una vez más contra este tipo de iniciativas, entre ellos la FACA (Federación Argentina de Colegios de Abogados) manifestó su total rechazo ante la iniciativa que “atenta contra la seguridad jurídica y el interés de la ciudadanía, que no es otro que actuar en base a la certeza y legitimación de sus derechos reconocidos por los jueces y juezas únicos investidos de facultades jurisdiccionales”, lo que además consideraron una “franca violación de normas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos” por lo que se instó a los legisladores a desechar el proyecto de ley en esta materia.

En igual sentido se pronunciaron colegios como el de Entre Ríos o los colegios de las distintas circunscripciones judiciales de Chaco.

 


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