26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Obligaciones en moneda extranjera

El que pactó en dólares recibirá dólares

El DNU 70/2023 plantea modificaciones en el Código Civil y Comercial habilitando la contratación en monedas que no sean de curso legal. Menos facultades para los jueces y la posibilidad de cancelar obligaciones con criptoactivos.

(Lukas en Pixabay)

El nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 publicado realiza varias modificaciones al Código Civil y Comercial respecto de los contratos celebrados en moneda extranjera, muchos de los cuales terminaban judicializados porque se invocaba el art. 765 del CCCN para pesificar la deuda y al momento de pagarla aparecía un abanico de cotizaciones del dólar que generaba soluciones dispares.

En concreto, el DNU prevé desde el art. 250 al 254 en pocos párrafos se modifican los artículos 765, 766, 958, 960 y 989 del Código Civil y Comercial, flexibilizando la contratación y habilitando la libertad de monedas.

El art. 765 actual regula las obligaciones de dar dinero disponiendo que  “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”, de esta manera, se invocaba la norma en todos los procesos judiciales donde la condena era en dólares, euros u otras monedas que no sean la de curso legal, derivando en conflictos.

 

“Se  modifican dos artículos que se vinculan a los jueces y sus facultades al resolver contiendas en materia contractual, por un lado, el artículo 960 que faculta solo a modo excepcional a los jueces a modificar las cláusulas de un contrato únicamente  si una parte lo pide y la ley lo autoriza, eliminando la parte que agregaba la modificación “de oficio” por el juez cuando se afectaba de modo manifiesto el orden público”

 

Diario Judicial ha reseñado infinidad de casos donde ante la incertidumbre cambiaria en el país, la pesificación de las deudas por el uso del art. 765 generaba que en algunos casos se tome la cotización oficial, en otros la cotización oficial más impuestos, en otros el dólar mep, o incluso el contado con liquidación, entre otros casos, cuando existía una brecha incluso mayor al 100% entre las distintas cotizaciones.

El artículo 765 CCCN que, en caso de quedar ratificado, tendrá una nueva redacción que dice: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”, habilitando la contratación en moneda que no sea de curso legal y fijando que el deudor solo se libera si paga lo que se pactó, restringiendo inclusive que los jueces puedan cambiar esa forma de pago o moneda elegida por las partes. 

 

En redes sociales la Canciller Diana Mondino se refirió a la posibilidad de que se pacten contratos incluso en bitcoin u otras criptomonedas, otra apertura que brinda el propio DNU.

 

Por otra parte, aparece el cambio del art. 766, que ratifica la misma postura puesto que en las obligaciones del deudor, dispone que el mismo “debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene” 

Sobre el art. 958 que habla de la libertad de contratación, en su anterior redacción, el mismo establecía que “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”, a lo que se anexó que “Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”.

Finalmente se modifican dos artículos que se vinculan a los jueces y sus facultades al resolver contiendas en materia contractual, por un lado, el artículo 960 que faculta solo a modo excepcional a los jueces a modificar las cláusulas de un contrato únicamente  si una parte lo pide y la ley lo autoriza, eliminando la parte que agregaba la modificación “de oficio” por el juez cuando se afectaba de modo manifiesto el orden público.

Y por el otro lado, el art. 989 que en el DNU suprime la última parte del artículo que disponía luego del control judicial de cláusulas abusivas (algo que se mantiene en igual redacción) que el juez al declarar la nulidad parcial de un contrato deba simultáneamente integrarlo si no podía subsistir sin comprometer su finalidad, algo que ahora ya no será tarea judicial.

Hay que destacar también que al reformar lo vinculado los contratos de locación, también se incorpora la posibilidad de que los alquileres se pacten en moneda extranjera a libre criterio de las partes, sacando la posibilidad de que el locatario exija que se le acepte el pago en otra moneda distinta, es decir que, si se pactó en dólares, el inquilino no podrá exigir que le acepten pesos como forma de pago, deberá pagar con la moneda convenida.

Vale agregar también que en redes sociales la Canciller Diana Mondino se refirió a la posibilidad de que se pacten contratos incluso en bitcoin u otras criptomonedas


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