Así lo decidió la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Giambelluca, Emilia C/ Nabil Travel Service S.R.L. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios".
La actora había contratado, por intermedio de Norway Empresa de Viajes y Turismo,
con Nabil Travel Service S.R.L. un viaje turístico al sur de Italia (Sicilia),
Grecia y Egipto, que tenía fecha de inicio el 4 de enero de 1995 y finalizaba
el 21 de enero del mismo año. Expresa que el 12 de enero de 1995 el tren que
la transportaba de Luxor a El Cairo fue baleado con ametralladoras y una bala
atravesó la ventanilla de su camarote y le impactó en la cara, lado derecho, produciéndole
la fractura del mentón y diversas heridas en el rostro y cuello por los vidrios
rotos de la ventanilla y otras esquirlas.
En un principio la actora entabló la demanda contra Nabil Travel Service S.R.L.
y la República Árabe de Egipto, pero ante la comunicación del Subdirector General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de que la embajada
del mencionado estado extranjero no prestaba conformidad para ser sometido a
juicio ante el tribunal federal de la República Argentina entonces interviniente,
la actora desiste contra dicho codemandado y endereza la acción también contra
la firma Norway Empresa de Viajes y Turismo. Dicho desistimiento generó la declaración
de incompetencia de la Justicia Federal y la remisión de las actuaciones a la
Justicia Civil.
El juez de primera instancia llegó a la conclusión de que, aunque no eran de
dominio público, Nabil Travel conocía perfectamente bien la existencia de atentados
terroristas que se iban repitiendo en Egipto y que se producían en lugares que
los turistas iban a recorrer, razón por la cual entendió que algún grado de
responsabilidad le cabe a dicha empresa, no así a la codemandada titular de
la agencia de viajes minorista, porque a su juicio no hay elementos de convicción
que permitan aseverar que tenía conocimiento de la existencia de esos atentados
con anterioridad al viaje. Por ello, consideró que Nabil Travel deberá afrontar
una parte de los daños y perjuicios sufridos por la actora, que estima en el
25% de lo que resulte determinado en las pruebas que se realizarán en la etapa
de ejecución de sentencia.
Apelada esa decisión, en la Alzada, el vocal preopinante fue José Luis Galmarini,
quien comenzó por recordar que "con respecto a esta empresa, en calidad de
organizadora de viaje, en lo concerniente a la responsabilidad frente al viajero
por los daños y perjuicios sufridos durante el transporte ferroviario realizado
por un tercero, la cuestión debe ser enmarcada en el art. 15 del Convenio de
Bruselas, al que se adhirió nuestro país por ley 19.918... Según dispone el
inciso 11 de dicho artículo: El organizador de viajes que hace efectuar por
terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo
a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio
causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones,
conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá
ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas
prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado
como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza
el servicio." (la negrita es nuestra)
"En doctrina se ha sostenido que hay obligaciones de resultado atenuadas,
en las que el deudor se libera probando simplemente la falta de culpa,
o sea su conducta diligente; ordinarias en las que es preciso acreditar la
ruptura del nexo causal; o agravadas, en las que es menester probar un
hecho calificado que rompa la relación causal, no basta la prueba de caso
fortuito o fuerza mayor genéricos, sino una causa extraña calificada", destacó
el magistrado, agregando que "desde el marco legal específico aplicable al
caso, respecto de Nabil Travel Service S.R.L., esto es el inciso 11 del art.
15 de la Convención de Bruselas, por tratarse del transporte ferroviario
contratado con un tercero por el organizador de viajes, corresponde encuadrarlo
como un supuesto de obligación de resultado atenuada, en cuanto se libera
de la responsabilidad de garantía allí mismo prevista si prueba que se ha comportado
como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza
el servicio".
Entre otros puntos para exonerar de responsabilidad a la codemandada, pueden
mencionarse los siguientes:
* "Como en el caso no está cuestionado que el servicio de transporte ferroviario
era explotado por el Estado de la República Árabe de Egipto, en principio, correspondería
considerar al comportamiento del organizador del viaje, en la elección de la
empresa ferroviaria contratada para transportar a la actora, acorde con la diligencia
exigida por la Convención de Bruselas, y por tanto, configurada la eximente
consagrada por la norma legal citada."
* "No han de soslayarse las características del ataque al tren en el que
viajaba la actora, pues aun cuando se considerara la obligación tácita de seguridad
como obligación de resultado ordinaria o agravada, en la que para eximirse el
deudor debe probar el hecho imprevisible o inevitable que rompe el nexo causal
o también que ese hecho sea externo o ajeno a la actividad y al ámbito de control
del organizador..., ese atentado terrorista mediante tiros de ametralladora
contra los pasajeros, constituye en sí mismo un hecho típico de fuerza mayor,
por la sorpresa y violencia desatadas en forma repentina, características inherentes
a los actos terroristas, que los tornan irresistibles, en el caso por la utilización
de armas contra pasajeros indefensos." (la negrita es nuestra)
* "Tampoco las partes cuestionan en este expediente que el ataque en el que
resultó lesionada la actora fue un acto terrorista, que por un lado constituiría
un supuesto de fuerza mayor que releva de responsabilidad al deudor de conformidad
con el art. 513 del Código Civil, por la ruptura del nexo causal, destacándose
además que de ello se infiere que se trata de un hecho de terceros extraños
no sólo a la empresa organizadora del viaje, sino a la que tenía a su cargo
el transporte ferroviario, configurándose así la causa ajena que liberaría de
responsabilidad a la codemandada Nabil Travel Service S.R.L.." (la negrita
es nuestra)
* "Sin embargo, para determinar si el organizador de viaje o empresa mayorista
de turismo es responsable por haber omitido información conocida que hubiera
influido en la decisión de la actora de realizar el viaje o desistir de hacerlo,
o en la de elegir otro medio de transporte para seguir el itinerario planeado,
corresponde examinar los elementos de convicción aportados a fin de determinar
si se han comprobado hechos terroristas en la zona por la que viajaba la reclamante
cuya frecuencia y gravedad justificara la información al viajero y que el organizador
conocía o debió conocer."
* "De las pruebas examinadas en la sentencia, a mi juicio, no surgen elementos
de convicción suficientes para tener por acreditada la existencia de acciones
terroristas cuya frecuencia y localización tuviera entidad como para responsabilizar
a la empresa mayorista de viaje por la sola circunstancia de no haber informado
explícitamente sobre esos hechos, pues el riesgo de que ocurran debe ser analizado
en relación directa con la cantidad de sucesos acaecidos en un lapso determinado
circunscriptos a una zona o territorio delimitados, esto es, al tiempo o frecuencia
y al lugar o espacio en que los hechos ocurren u ocurrieron en época cercana
anterior al viaje".
* "Más allá de que las tratativas que llevaron a concretar el contrato
de viaje fueron entabladas entre la viajera y la agencia minorista que actuó
como intermediaria, y por tanto la información debía ser transmitida por
quien estuvo en comunicación directa con la cliente, esta circunstancia no
hubiera liberado a la empresa mayorista de su obligación de suministrar al consumidor
información veraz, detallada, eficaz y suficiente (art. 4 de la ley 24.240)
y de adoptar las medidas adecuadas para que el servicio no presente peligro
o riesgos para su salud o integridad física (arts. 5 y 6 de la misma ley), y
la responsabilidad alcanzaría a todos los participantes en el proceso de comercialización
del servicio de turismo en forma solidaria (arg. art. 40 de la ley 24.240, según
la reforma introducida por el art. 4 de la ley 24.999), tanto a la empresa organizadora
como a la agencia intermediaria. Pese a que fue mayor la relación entre
esta última y la viajera, en el caso no se cuestiona que hubo una reunión antes
de iniciar el viaje organizada por la empresa mayorista con los turistas en
la que se brindaba información sobre el viaje. Pero en el caso se presentó
además la excepción de responsabilidad prevista en el último párrafo del art.
40 de la ley de defensa del consumidor, según texto de la ley 24.999, en cuanto
contempla la liberación de quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena. Si a ello se añade lo expresado anteriormente acerca de la frecuencia
de los actos terroristas y de la falta de conocimiento por ambas codemandadas
de que esos sucesos generaran riesgos ciertos a los turistas, corresponde excluirlas
de responsabilidad por los daños derivados de un acontecimiento que evidentemente
constituye un caso de fuerza mayor". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás miembros del tribunal
se resolvió revocar la sentencia apelada en cuanto admite la demanda contra
la codemandada Nabil Travel Service S.R.L y en consecuencia rechazar la demanda
también contra la citada codemandada.