26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Decretos N°1150/90 y 2133/01

El derecho a la propiedad no se toca

La Justicia porteña hizo lugar a una demanda contra la Dirección General de Rentas y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de dos normas tributarias. Para la actora, "le provoca un daño concreto que se materializa en la existencia de un saldo a su favor”.

En los autos “G. S.A. contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administ.”, el juez Contencioso Administrativo y Tributario, Darío E. Reynoso, hizo lugar a la demanda promovida por la empresa contra la Dirección General de Rentas y, de esta forma, declarar respecto de la actora, la inconstitucionalidad del régimen normativo conformado por los Decretos Nº 1150/90 y 2133/01.

Asimismo, ordenó a la Administración Fiscal que disponga los medios para que a "la actora no se le efectúen más retenciones en la fuente hasta tanto haya aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, la totalidad del saldo a favor que detenta a la fecha en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

La empresa promovió una acción de amparo contra la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires por entender que “los sistemas de retención establecidos en los Decretos Nº 1150/90 y Nº 2133/02 vulneran su derecho a la propiedad toda vez que le generan permanentes saldos a favor y no poseen ninguna cláusula de exclusión para casos como el suyo”.

La actora relató que “explota una estación de servicio en la Ciudad de Buenos Aires y que los combustibles que expende corresponden a Repsol YPF de los que percibe una comisión por las ventas efectuadas”.

El Decreto Nº 1150/90 establecía en su artículo 1º que “las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante Tarjeta de Compras, Tarjetas de Crédito y similares procederán a retener el uno con veinte por ciento (1,20 %) sobre el importe neto a pagar al contribuyente y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.

De este modo, se indicó que “el monto retenido según lo establecido en los artículos 1º y 2º se tomará como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retención le efectúe la liquidación al contribuyente. En el caso en que genere un saldo a favor del contribuyente el mismo deberá trasladarse a los anticipos sucesivos o a la Declaración Jurada anual, en el caso que fuere ésta la próxima liquidación a efectuar”.

Por otra parte, el artículo 7º facultaba a la Dirección General de Rentas “para que extienda constancias de no retención o de retención reducida en los casos que se planteen situaciones de interpretación, base imponible, alícuota o saldo a favor y/o cualquier otra posibilidad en donde el importe correspondiente a la retención resulte superior respecto del impuesto a ingresar por el contribuyente”.

Posteriormente, el Decreto Nº 2133/01, incorporó al primer párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 1150/1990 a las Tarjetas de Débito y similares y sustituyó mediante su artículo 2º, al artículo 7º del referido decreto el texto: “Facúltese a la Dirección General de Rentas para imponer la presentación de declaraciones juradas e informes, con objeto de implementar los sistemas de control de cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente Decreto”.

De esta forma, al eliminarse la facultad de la Dirección General de Rentas para extender constancias de no retención o de retención reducida que le otorgaba la redacción original del artículo 7º del Decreto Nº 1150/90, la actora adujo que “la aplicación del plexo normativo vigente, le provoca un daño concreto, que desarrolla en su escrito de inicio, y que se materializa en la existencia de un saldo a su favor”.

En este sentido, el magistrado destacó que “del detalle de las declaraciones juradas de ingresos brutos presentadas por la empresa actora y que fuera acompañado en el Anexo I por el perito contador en su informe pericial, se vislumbra nuevamente cómo mes a mes y año tras año, los montos consignados en las columnas ‘saldo anterior’ y ‘saldo’ van continuamente en forma creciente”.

“El sistema vigente de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos genera en la empresa actora permanentemente saldos a su favor, los cuales, al resultar siempre superior el monto de las retenciones y percepciones en relación con el tributo en sí, no permiten que el saldo se vaya compensando hasta lograr agotarlo”, concluyó el juez.



dju


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