03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Plena posesión

La Justicia reconoció el derecho de habitación de un cónyuge supérstite que había sido denegado por no tener parentesco con los coherederos de la causante fallecida. Los jueces se remitieron al nuevo Código Civil y Comercial y señalaron que los sujetos alcanzados por este instituto, gracias a la nueva normativa, son de “pleno derecho”.

En los autos “Cardo, Susana Violeta s/Sucesión ab-Inestato”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora determinaron que un hombre tenía derecho de habitación sobre la propiedad en la que vivió con su pareja fallecida, a pesar del intento de los coherederos de liquida esa propiedad alegando que su posición económica era buena y que la liquidación le permitiría adquirir una nueva.
 
Los jueces rechazaron un primer argumento relativo al hecho de que el juez de primera instancia señaló que el hombre no tenía parentesco con los coherederos, al recordar que ese requisito no está previsto en ningún lugar de la normativa relativa a este tipo de casos.
 
Pero, además de precisar que no se aportaron pruebas para demostrar esa presunta posición económica del hombre de 84 años, los magistrados explicaron que en el nuevo Código Civil y Comercial el instituto discutido en el caso de autos adquirió el carácter de “pleno derecho”, es decir, que no requiere de una petición judicial previa.
 
En su voto, el juez Javier Rodiño señaló: “No encuentro en la causa elemento probatorio alguno tendiente acreditar el alegado abuso de derecho y/o la existencia de una cotitularidad o condominio en la propiedad que pueda enervar el derecho esgrimido por el Sr. Idiart”.
 
“Es que, en el mejor de los casos para los oponentes -y como ellos mismos sostienen- estaríamos frente a un bien propio de la causante, adquirido sólo por la Sra. Cardo con fondo propios provenientes de la liquidación de su primera sociedad conyugal (aunque estando ya casada con el Sr. Idiart), conforme surge de la copia de la escritura pública adjuntada a las actuaciones por uno de los coherederos oponentes; de lo que se deduce que no existe condominio o cotitularidad alguna en favor de terceros”, expresó el magistrado.
 
El camarista afirmó que “conforme se aprecia, tal circunstancia echa por tierra lo alegado por los oponentes en torno a que ´al adquirir los hijos su parte proporcional como herederos de su padre prefallecido...se configura un condominio; no pudiendo, en consecuencia, el cónyuge supérstite ejercer un privilegio en desmedro de los demás cotitulares´, de todo lo cual no existe en el expediente constancia probatoria alguna que lo avale”.
 
El vocal reseñó que “en el mismo sentido, tampoco surgen acreditadas en autos las alegaciones relativas a la supuesta posición económica de las partes, cayendo las mismas en simples afirmaciones carentes de toda prueba”.
 
“Por otro lado, es preciso destacar también que no ha sido objeto de controversia el carácter de cónyuge supérstite del Sr. Idiart, ni la afirmación del nombrado en punto a que el inmueble se trata de una propiedad común y corriente cuyo valor no supera el autorizado para constituirlo como bien de familia, que constituye el único inmueble habitable del acervo hereditario, y que el mismo fue la sede del hogar conyugal –extremos éstos esenciales para el progreso de la pretensión-; pues todo ello ha sido reconocido por los coherederos oponentes y surge de las constancias obrantes en estas actuaciones”, indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara observó: “A lo dicho cabe agregar, que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la reglamentación vigente no establece un tope o cifra máxima en los valores de los inmuebles destinados a vivienda a los fines de acceder a la protección como bien de familia, circunstancia por la cual lo relativo al valor de bien -al margen de que no haber sido cuestionado-, no tendría incidencia relevante en la decisión que nos ocupa”.
 
“Siendo ello así, no cabe sino concluir que la pretensión deducida por el recurrente se encuentra ajustada a derecho. Que, al margen de lo estrictamente probatorio, en supuestos como los de autos no puedo soslayar hacer notar que la tutela legal requerida no se agota ni se limita a una restricción dominial, pues además de su fin asistencial, presenta implicancias claramente afectivas, a la vez que tiende a proteger al cónyuge supérstite para que no se encuentre necesitado de abandonar la sede del hogar conyugal para dividirlo con sus coherederos; más aún cuando -como ocurre en la especie- su edad es avanzada y alcanza los 84 años, a la fecha de este pronunciamiento”, entendió el sentenciante. 
 
Rodiño manifestó que “esta posición a la que hago referencia es la que se ha abierto camino a través de los años, siendo la que incluso –y con gran acierto- se ha visto sumamente potenciada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya vigencia comenzará a regir en breve y que, a esta altura, resulta útil como destacada doctrina. En efecto, la nueva normativa refuerza la importancia social del instituto y simplifica su aplicación en favor del cónyuge supérstite, al establecer su reconocimiento “de pleno derecho”, es decir, sin petición judicial previa”.


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