10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos que pagan impuestos

Cobrar a lo bruto

La Corte Suprema dispuso que era improcedente el reclamo de la Provincia de Catamarca de cobrar el impuesto a los ingresos brutos a una empresa de transporte público interjurisdiccional. El Máximo Tribunal invalidó el cobro del tributo por que “se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos del costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias”.

El Máximo Tribunal de la Nación  declaró incostitucional el impuesto a los ingresos brutos, que pretendía aplicar el estado provincial sobre la actividad de transporte interjurisdiccíonal que desarrolló la actora, desde febrero de 2000 a septiembre de 2005, en la causa “Derudder Hnos. S.R.L. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”.
 
Con el voto afirmativo de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. El Alto Cuerpo consideró que le asistía relación a la parte actora.
 
El caso se inició cuando de Derudder Hnos. S.R.L. inició una acción declarativa de inconstitucionalidad sobre la pretensión del Estado de Catamarca de gravar con el impuesto a los ingresos brutos sobre el período que abarcó los años 200 a 2005.
 
Entre las razones vertidas en su presentación, la peticionante señaló que el Estado local no tenía facultades el cobro del tributo, en razón de que en ese momento las tarifas fueron fijadas por la Secretaría de Transporte de la Nación, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos. Por ello, resultaba imposible su traslación, porque estaba sujeta al impuesto a las ganancias.
 
La Provincia de Catamarca contestó la demanda y señaló, principalmente, que que "fijar las tarifas" no es igual a "aprobar" la que los prestatarios del régimen proponen, lo que demuestra que "no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes". 
 
Por otra parte, sostuvo que se debía aplicar en el caso  la teoría de los actos propios por que la actora estaba inscripta como contribuyente en esa jurisdicción, lo que configuraba un “supuesto de voluntario sometimiento sin reserva alguna”.
 
El Tribunal comenzó indicando que la obligación tributaria "tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia". 
 
A continuación, se destacó que "no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública”. Por ende, no resultaba aplicable la teoría de los actos propios que invocó la demandada.
 
Los jueces entendieron que el caso de autos guardaba similitud con el precedente “ Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", dictado por el Alto Cuerpo. En dónde se “invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar a los prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos  supuestos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos del costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias”.
 
Entre otras razones, se sostuvo para ello que “cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante la tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente”
 
En esa hipótesis “el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9°, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (…) y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable”.
 
Entonces, como la renta del actor se encontraba sujeta al impuesto a las ganancias, “la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición, contraria a la regla señalada precedentemente”.
 
Por tal motivo, la Corte Suprema consideró que correspondía admitir la acción y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. 


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