15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024
Artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial

Los honorarios son lo primero

Un tribunal determinó que en un incidente de ejecución de honorarios el letrado ejecutante tenía derecho a percibir una liquidación que no lo dejara en peor posición que el de la parte perdedora. Los ejecutados habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos en el juicio principal, pero el apelante precisó que las acciones se llevaron a cabo por una mejoría en la situación económica de los accionados.

En los autos "Jeanneret, Francisco contra Díaz, María P. y otro S/ Incidente de ejecución de honorarios", el juez de primera instancia rechazó la ejecución promovida, imponiendo las costas al vencido y regulando los honorarios del letrado de los ejecutados. El magistrado afirmó que los honorarios del caso provienen de un juicio en el que los accionados pidieron el beneficio de litigar sin gastos definitivo.

El titular del Juzgado entendió que la pretensión del ejecutante debía rechazarse, toda vez que la mejoría económica debía discutirse con un incidente propio de esa categoría y no en uno de ejecución. Pero el abogado apelante se quejó de esta decisión alegando que, en el marco del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, no podía quedar en desventaja ante el letrado perdedor.

Los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata se plegaron a la opinión del letrado apelante, y de esta forma dejaron sin efecto la sentencia de primera instancia.

En su voto, el juez Roberto Loustanau señaló que "la exención del beneficiario de pagar las costas del proceso “hasta que mejore de fortuna” es una obligación a plazo indeterminado, por lo que es el Juez quien -a instancia de parte- debe fijarlo, conforme se establece en el art. 620 del Código Civil".

"Cargar al acreedor con la demostración de la mejora de fortuna del deudor, a mi modo de ver, importa transformar la solución expresamente prevista por el legislador, y asignar el carácter de condición suspensiva a una obligación que la ley considera a plazo, pues obliga al acreedor demostrar en el expediente una mejora económica del deudor, que no fue ni pudo ser prevista por la ley al tratar el pago a mejor fortuna como hecho futuro necesario", añadió el magistrado.

El camarista señaló que "la diferencia entre el plazo y la condición ha sido profusamente tratada. Teniendo presente que las soluciones jurídicas no responden siempre a la naturaleza, al mundo del ser, sino que en el ámbito jurídico responde al deber ser, se ha establecido legalmente que la mejora de fortuna es plazo y no condición, juzgando que esa mejora es un hecho que sucederá necesariamente en el plazo que el juez fije".

"Vale recordar que la condición que se refiere a un hecho que sucederá ciertamente, no importa una condición, y solo difiere la exigibilidad de ella y que cualesquiera sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho futuro sea necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuera incierto, pues la dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica, sino solo a la ejecución de la obligación", consignó el vocal.

El miembro de la Sala indicó que "aún cuando se considere que la mejora de fortuna “puede o no suceder”, en el mundo jurídico se ha establecido -legalmente como vimos- que esa mejora constituye un supuesto de plazo indeterminado (y no un hecho futuro e incierto, contingente), y que solo difiere el pago, y no lo condiciona a la incertidumbre sobre la mejoría real, eventualidad que en el ámbito del ser, pueda o no suceder".

"Permítaseme insistir en que se regulan honorarios, que el crédito es a mejor fortuna conforme el art. 84 del C.P.C. ¿significa esto que la ley procesal tiene un sistema de obligaciones de pago a mejor fortuna diferente al del Código Civil? ¿Que donde el Código Civil dice plazo la ley adjetiva dice condición? ¿o que el Juez puede alterar la ley convirtiendo en condición lo que aquella llama expresamente plazo?", consignó el integrante de la Cámara.

El sentenciante agregó: "Considero que las modalidades de los actos jurídicos constituyen una cuestión ajena al derecho procesal, y propia de la ley de fondo la que -como es sabido- no puede ser modificada por la ley de forma (que por cierto no lo hace) , o por la jurisprudencia".

"El Código adjetivo no puede convertir las modalidades de los actos (obligaciones en este caso) reguladas por el sustantivo, transformando el plazo en condición. Si el Código civil dice que la obligación de pago a mejor fortuna es a plazo en su artículo 620, y que el Juez lo designará a instancia de parte, los jueces no podemos tratarla como condición, renegando del derecho vigente, cuando el crédito existe y solo se difiere su exigibilidad para el momento en que el Juez lo fije", afirmó Loustanau.

El juez concluyó: "De allí que a instancia de parte el plazo debe ser fijado por el Juez, que el pago a mejor fortuna no pone en duda la existencia de la obligación sino que difiere su exigibilidad, pues caduca en caso de fallecimiento, no puede ser objeto de cesión -en tanto ha sido regulado como beneficio personal que no se transmite a los sucesores- y se pierde con el concurso o la quiebra".
 



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