15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024
Artículo 4.032 del Código Civil

El valor del tiempo para el abogado

La Sala B de la Cámara Civil determinó que el plazo de prescripción de la acción de un abogado para pedir la regulación de sus honorarios en una sucesión debe computarse a partir del momento en que se fija de forma definitiva el haber hereditario, porque antes de entonces no existe una base real para los cálculos.

En los autos “Rossi Delia María s/ sucesión ab-intestato”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, determinaron que para que solo a raíz de la definición del haber hereditario empieza a contar el plazo de prescripción de la acción de un abogado para pedir sus honorarios, ya que antes de ello no existe una base concreta para el cálculo.
 
Los jueces debieron revocar una decisión de instancias anteriores porque se había computado, erróneamente, un plazo de dos años desde un hecho particular que fue una renuncia de parte del letrado, haciendo algunas aclaraciones con respecto al deber del cumplimiento de ciertas actuaciones que determinaron una suspensión transitoria del plazo de prescripción.
 
En sus fundamentos, los magistrados precisaron que “el artículo 4.032, inciso primero, primera parte, del Código Civil, dispone: ´Se prescribe por dos años la obligación de pagar:1º. A los jueces, árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio´”.
 
Los camaristas afirmaron que “si bien la norma no establece expresamente una distinción entre labores extrajudiciales y judiciales realizadas por el abogado, el examen del inciso 1º parece dejar en claro que se refiere sólo a trabajos realizados en sede judicial”. 
 
“De tal forma, los honorarios de abogados y procuradores se rigen por la prescripción bienal, siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente. Dicho cómputo se realiza a partir del hecho determinante de la cesación del profesional, ya sea por terminación del pleito o por la conclusión de su vínculo con el cliente”, explicaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala afirmaron que “por tratarse de un juicio sucesorio, el plazo de prescripción de dos años que establece el citado artículo 4.032, inciso primero, y que rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir, se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado todas las inscripciones registrales pertinentes o -de existir cosas muebles no registrables- cuando se hubiere efectuado la división del patrimonio relicto, por ser esa la última actuación que corresponde realizar a los letrados”. 
 
“En el caso restante, corresponde observar si se da en el caso la posibilidad fáctica de que el letrado que cesa en las funciones puede procurar técnicamente la regulación pendiente, desde que no cabe admitir que por la cuestión arancelaria se entorpezca el normal desarrollo de un proceso sucesorio apenas iniciado y sin siquiera declaratoria de herederos ni determinación de los bienes relictos”, añadieron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes indicaron: “Es por ello que para la determinación del punto inicial del término de prescripción bienal del letrado que ha cesado en su actuación debe tenerse en consideración no sólo la fecha de su renuncia sino, además, que la acción por cobro de sus honorarios en el juicio sucesorio no se halla expedita sino hasta que no se haya dictado declaratoria de herederos -o, en su caso, aprobado el testamento- y luego de determinado el patrimonio transmitido, ya que con anterioridad a este momento no está fijado el haber que servirá de base para la regulación ni la persona del heredero que deberá, con el patrimonio transmitido, afrontar los emolumentos reconocidos como a cargo de la sucesión”.
 
Los jueces agregaron que “en este orden de ideas, se ha resuelto que el plazo de prescripción de la acción del abogado para pedir la regulación de sus honorarios en una sucesión debe computarse a partir del momento en que queda definitivamente fijado el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho (artículo 3.980 del Código Civil) que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie”.


dju

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