26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Una hipoteca de color verde

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una deuda de una ejecución hipotecaria debía ser computada en dólares, tal como se habían abonado las primeras cuotas, pero reduciendo la tasa de interés en orden a la mora. La supresión de la expresión "moneda corriente nacional" en dos artículos del Código Civil.

En los autos “Suaya, Sara y otro contra Gonzalez, Andrea Marisa s/ Ejecución Hipotecaria”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que, a pesar de las restricciones para comprar dólares, los accionados debían abonar su deuda en dólares.
 
Los jueces determinaron que, teniendo en consideración el contexto, se podía reducir al 10% la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, pero consideraron los agravios de los apelantes al afirmar que la negativa del pago en la moneda extranjera no debía aceptarse, porque las ocho primeras cuotas habían sido abonadas en dólares.
 
En su voto, el juez Krause afirmó que “la reforma introducida por la ley 23.928 a los arts. 617 y 619 del Cód. Civil, que ha ubicado a las obligaciones en moneda extranjera entre la de dar sumas de dinero, suprimiendo la referencia a “moneda corriente nacional” con la derogación de la regla del cumplimiento por equivalente, ha significado que la moneda extranjera, como objeto de pago, tiene poder cancelatorio y al vencimiento de la obligación deberá darse la especie designada en ella. Esto es, la obligación contraída en dólares deberá ser saldada en dólares”.
 
“Los arts. 617 y 619 del Cód. Civil han terminado con la facultad del deudor deconvertir el signo adeudado en moneda nacional debiendo considerarse al respecto derogada la regla del art. 518 del C.P.C. Por consiguiente la sentencia debe condenar a entregar dólares, más aun cuando –como en el caso- el obligado al pago nada dijo al respecto al oponer excepciones”, explicó el magistrado.
 
“No empece a ello la resolución 3210/11 de la AFIP puesto que nada indica que el deudor carezca de la moneda en cuestión y nada dijo en este aspecto al oponer excepciones; en última instancia podrá adquirir títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares que coticen en los mercados de Nueva York o Montevideo y liquidarlos en el mercado de valores conforme la normativa vigente, para obtener los billetes y saldar la deuda”, añadió el camarista.
 
El vocal aseguró que “si bien la ley deja librado a la voluntad de las partes el establecimiento de la tasa que ha de aplicarse al pago de las obligaciones, adquiriendo plena validez lo convenido al respecto (art.621, 622, 1197 y cc. del Cód. Civil) ello es en la medida en que la fijada no resulte abusiva, pues en tal caso puede ser reducida por los jueces, aún de oficio”.
 
El miembro de la Sala concluyó: “Así entonces dada la moneda de pago que ha de afrontar el ejecutado conforme se ha modificado la sentencia en esta Alzada, que se trata de una obligación de dar suma de dinero caracterizada por la solidez de la moneda extranjera pactada y considerando como referencia las tasas que rigen respecto de operaciones bancarias en dólares estadounidense, corresponde reducir la tasa de interés fijada en la sentencia apelada a la del 10% anual comprensiva de los compensatorios y punitorio pactados”.


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