29 de Abril de 2024
Edición 6955 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/04/2024
Cuestión de competencias legislativas

La vivienda: ¿Derecho constitucional?

La Justicia santafesina declaró la inconstitucionalidad de la Ley provincial 13.116 que prevé que el juez competente en las ejecuciones pueda realizar una liquidación de la deuda y, a la vez, establecer una forma de pago sin que el deudor corra el riesgo de perder la vivienda única y familiar. Los fundamentos

“Establécese el procedimiento especial de emergencia, por el cual el juez competente en las ejecuciones, practique la liquidación del total adeudado y establezca una forma de pago, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda única, familiar y permanente del deudor”, precisa el primer artículo de la Ley provincial 13.116 de Santa Fe.

Pero a pesar de la manda legislativa, la jueza santafesina Laura Silvana Babaya, titular del Juzgado de primera instancia de Circuito en lo Civil Comercial y Faltas 7 de Casilda, entendió que este precepto normativo era inconstitucional.

Así lo determinó en los autos “Carlos Casado Suc. c/Constructora del Litoral s/Incidente Ley 13.116/13.150”, donde el accionante Eduardo Fabián Córdoba “comparece por derecho propio y patrocinio letrado e inicia procedimiento especial de emergencia conforme lo previsto por la Ley 13.116 y en consecuencia solicita se suspendan los trámites de ejecución de sentencia hasta tanto se determine la deuda conforme las pautas establecidas por la legislación citada”.

El hombre relató que vive “junto a sus dos hijos, que el único ingreso del grupo familiar lo constituye la tarea autónoma que realiza el presentante como remisero, que su hijo realiza changas y su hija menor concurre a la escuela secundaria. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal”.

Por su parte, la Constructora del Litoral denunció la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la legislación citada, a la vez que advirtió que “la Ley de marras resulta inaplicable porque en el caso no se trata de una vivienda única familiar y permanente del deudor, porque la deuda reclamada en los presentes reviste carácter alimentario”.

Asimismo, los accionados aseveraron que “con su aplicación se afecta el derecho al debido proceso legal, el de propiedad del acreedor, el derecho a la vida en relación al crédito por honorarios”.

La magistrada enfatizó: “Surge de la minuciosa lectura de la Ley 13.116 de procedimiento especial de emergencia, que es una ley dictada por iniciativa del Congreso provincial, en la que se regula una forma de recalcular la deuda, y dar cumplimiento a una obligación contraída con anterioridad a su dictado.

“La ley establece en su articulado una posible forma de pago, a fin de evitar la subasta de un inmueble, es decir la ley  establece una forma de cumplimiento de una obligación sin advertir que la Carta Magna ha reservado al Congreso nacional en su artículo 75 inciso 12 el deber de dictar los códigos que forman lo que se denomina “el derecho común” y la legislación de fondo que rige en todo el país. Asimismo y reforzando este principio en su artículo 126 expresa: ‘Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden, ni expedir leyes sobre comercio, ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería’.”

De esa forma afirmó que “la Ley provincial 13.116 regula materia propia del derecho común que escapa a la órbita de las legislaturas provinciales para ingresar a la propia del Congreso de la Nación conforme el artículo 75 inciso 12, precedentemente analizado. En consecuencia, la Ley 13.116 altera disposiciones del Código Civil referidas a la prenda común de los acreedores”.

Citando a la Corte Suprema de la Nación, precisó: “Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y está distribución de competencia no podría alterarse sin reformar la ley fundamental”.

Por estos motivos, concluyó que “es claro, está en juego el patrimonio como prenda de los acreedores, como “garantía colectiva de los acreedores” y el régimen de dominio y sus restricciones. Por lo tanto resulta a todas luces inconstitucional la legislación dictada por el Congreso Provincial, ya que la materia que pretende regular es reservada expresamente al Congreso Nacional”.



dju


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