17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Una vez más responsabilidad solidaria

La Cámara Nacional del Trabajo modificó la sentencia recurrida al aplicar el plenario Ramírez, en el que predominó la doctrina que considera posible condenar a una solidaria en los términos del artículo 30 LCT, sin necesidad de continuar la acción respecto del empleador. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Guibourg y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos caratulados "Carrizo Francisco Luciano y otro c/Fibri S.R.L. y otros s/despido", consideraron que a través de lo decidido en el plenario Nº 309 en la causa "Ramírez" del 03/02/06, el decisorio recurrido debe ser modificado, adecuándolo a la doctrina mayoritaria del plenario citado.

Los accionantes expresaron agravios respecto de la sentencia del magistrado de grado que consideró que no podía responsabilizarse a la codemandada Shell C.A.P.S.A. como empleadora, ya que la decisión de despedirlos se produjo luego de la cancelación del contrato de suministro que esta tenía con Fibri S.R.L., explotadora de la estación de servicio.

Había considerado también el a quo, que si se pretendía responsabilizar solidariamente a Shell, no debió haberse desistido de la acción respecto del principal.

La alzada, desestimó inicialmente que Shell sea un principal respecto de la obligación que Fibri S.R.L. mantuviera con los actores, igualmente, considerándolo solidario en los términos del artículo 30 L.C.T. y aplicando el plenario "Ramírez", en el cual el camarista preopinante formó el voto de la mayoría, modificó el decisorio apelado.

Entendió el tribunal que la responsabilidad solidaria nacida del artículo citado es independiente a la acción que pueda intentarse contra el principal, por lo que su cobro puede reclamarse a esta, sin necesidad de litigar contra el principal, más allá de lo que la solidaria y el principal se reclamen en concepto de repetición.

Consideró la Cámara también, que el despido fue incausado debiendo corresponder las indemnizaciones pertinentes; no así las horas extras reclamadas por no precisar en el escrito de inicio la cantidad y los períodos en que fueron laboradas.

Por ello, los camaristas establecieron la indemnización "para el coactor Delgadillo Pantoja: 1) indemnización por antigüedad por $13.650; 2) indemnización sustitutiva del preaviso, incluido el S.A.C. por $ 1.408,33; 3) haberes de julio, agosto y septiembre de 2000 por $1.841,66; 4) S.A.C. primer semestre y proporcional segundo semestre de 2000 por $478,29; 5) vacaciones proporcionales 2000 por $660,66, lo que alcanza la suma de $18.038,94."

"Para el coactor Carrizo: 1) indemnización por antigüedad por $4.662; 2) indemnización sustitutiva del preaviso, incluido el S.A.C. por $1.122,33; 3) haberes de julio, agosto y septiembre de 2000 por $1.467,66; 4) S.A.C. primer semestre y proporcional segundo semestre de 2000 por $381,16; 5) vacaciones proporcionales 2000 por $315,77, lo que alcanza la suma de $7.948,92."

Así las cosas, condenó a la codemandada Shell al pago de la suma de $18.038,94 y $7.948,92 en concepto de indemnización de ambos actores, debiéndose aplicar la tasa activa del Banco de la Nación de la República Argentina.



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