17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Solidaridad laboral: actividad normal y específica en la subcontratación

La Cámara Nacional del Trabajo condenó solidariamente a la empresa de seguridad ADT y a First Security Services SA a indemnizar por despido a una vendedora de esta última empresa. Para el tribunal, la gestión de First Security Services SA dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de equipos de alarmas constituye una actividad normal y específica propia de ADT, en tanto de no realizarlas, su actividad resultaría inviable. FALLO COMPLETO

 
Las medida la dispuso la Sala III del tribunal en autos “Pretto Maria Mercedes C/ First Security Services S.A. Y Otro S/ Despido” , en los cuales la empresa de seguridad ADT se agravió de la resolución del a quo que lo obligó a resarcir a la actora.

En primera instancia se había condenado solidariamente a ADT y First Security Services S.A a indemnizar a la actora por su despido. ADT sostuvo que la decisión fue equivocada por cuanto de la demanda resulta que la actora “era vendedora” y “la agraviada no vende artículos ni siquiera los produce”, sino que “brinda un servicio de monitoreo de alarmas” y “esa es la única actividad que realiza”, por lo cual -a su entender- “no resultaba responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Cuando la Cámara analizó la demanda explicó que la LCT impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, “teniendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otros esa realización de bienes o servicios”.

En ese sentido, detallaron los jueces que para que nazca la solidaridad prevista por el art. 30 de las LCT “es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal”.

ADT Security Services S.A. en el responde afirmó que es una empresa comercial cuya actividad específica es “el desarrollo de proyectos tecnológicos en las áreas de comunicaciones, seguridad y alarmas” y reconoció que celebró un contrato con First Security Services S.A. para “la instalación, mantenimiento y reparación de equipos”.

Según los camaristas, del informe del perito contador, quien analizó el estatuto social de la agraviada, se desprendió que “la actividad de ésta incluye la comercialización en cualquier forma de los servicios que brinda (sistemas de comunicación, seguridad y alarmas), ya sea por sí o por medio de terceros intermediarios y que la actora realizaba tareas de vendedora para la codemandada First Security Services S.A.”

De esta forma concluyeron los vocales que resulta de aplicación al caso el art. 30 de la LCT ya que la venta de los servicios de ADT Security Services SA realizada por la codemandada First Security Services S.A. constituye una actividad normal y específica propia de aquélla, en tanto de no realizarlas, su actividad resultaría inviable.



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